11/07/2019
De todos es sabida la obligación legal de registrar la jornada diaria de los trabajadores regulada en el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, publicado en 12 de marzo de 2019 en el BOE por el que se impone la precitada obligación. Si bien, a raíz de su entrada en vigor y de la exigencia de su cumplimiento han surgido muchas incógnitas a la hora de su aplicación práctica.
El Real Decreto, modifica entre otras cuestiones el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (- en adelante ET-), y en concreto añade un apartado por el que a partir del 12 de mayo de 2019 se ha de garantizar ese registro diario de la jornada incluyendo el horario concreto y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria.
La flexibilidad horaria implica que lo trabajadores pueden adelantar o atrasar tanto su horario de entrada como el de salida dentro de un margen temporal preestablecido. Por ello, en una empresa donde se tenga instaurada la flexibilidad horaria, bien porque el convenio colectivo de aplicación lo regule, bien porque se haya pactado o concedido su uso por parte el empresario, no obsta para que no se pueda llevar a cabo de igual forma el registro de jornada de una manera ordenada. De tal forma que no es tan importante el hecho de que un trabajador pueda o no entrar antes que otro, o salga más tarde que otro, como sí lo es que realice su jornada diaria efectiva de trabajo, con independencia de cuándo la empiece y cuándo la acabe.
La distribución irregular de la jornada puede llevarse a cabo porque así lo establezca el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o porque se haya alcanzado un acuerdo para ello entre los representantes legales de los trabajadores y la parte empresarial, o en su defecto, porque el empresario distribuya libremente hasta el 10% de la jornada anual. Mientras se respeten tanto los descansos mínimos legales diarios entre jornada y jornada, así como los semanales, no tiene mayor trascendencia. En cuanto a su registro, este se realizaría como en el resto de los casos, con la salvedad de que, al tratarse de una distribución irregular de la jornada anual, hay semanas que podrán registrarse 45 horas de trabajo efectivo en lugar de 40 horas que sería lo ordinario, y otras semanas únicamente registrarse 35 o 30 horas de trabajo efectivo. Lo importante en este caso es compensar con descanso ese exceso de jornada de forma que si se hace, no se incurría en la generación de horas extraordinarias ni en irregularidades.