El avalista/fiador ante la solicitud del pasivo insatisfecho del deudor principal

El avalista/fiador ante la solicitud del pasivo insatisfecho del deudor principal

Con la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de Segunda Oportunidad se quiebra el principio de responsabilidad patrimonial universal dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil que establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

Esta Ley está pensada para el deudor, ya sea persona física en su vida doméstica como para los autónomos en su actividad empresarial o profesional, que va a ver como determinadas deudas, siempre bajo determinadas condiciones, son exoneradas definitivamente, con lo que crédito no le va a poder ser exigible por sus acreedores.

Pero, ¿qué ocurre con los avalistas/fiadores de este deudor cuyo crédito se extingue? ¿Se extingue también? O por el contrario, el acreedor va a poder continuar la reclamación de su deuda frente a este fiador/avalista toda vez que su responsabilidad es solidaria.

Abordaremos, en estas líneas los criterios dispares que tanto la doctrina y los Tribunales han sostenido.

Por un lado, se encuentra aquella parte de la doctrina que mantiene que en la medida que la fianza es accesoria respecto a la deuda principal, si ésta se extingue, también debe hacerlo la garantía.

En esta línea, traemos a colación dos resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, Auto de fecha 18 de mayo de 2016 y del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, Auto de fecha 17 de enero de 2017 en las que se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor principal, extendiendo la exoneración a los fiadores al considerar que su obligación se extingue también con la obligación principal.

Y en el lado opuesto, se encuentra aquella parte de la doctrina, que es mayoritaria, que sostiene que, por el hecho de extinguirse la obligación principal, no significa que la garantía debe seguir igual suerte. Es una excepción al principio de accesoriedad y va en consonancia con lo establecido en el artículo 135 relativo al Convenio de acreedores y el artículo 240.3 relativo al acuerdo extrajudicial de pagos, ambos de la Ley Concursal.

Estos autores consideran que la Ley 25/2015 está pensada para el deudor principal y no ampara al avalista/fiador del deudor principal, que deberá responder de la deuda que no haya atendido el concursado.

Con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no se trata tanto de que la deuda se extinga, en cuyo caso se extinguiría igualmente la garantía dada su accesoriedad, sino que lo que ocurre es que se hace inexigible su reclamación al deudor principal, pero no al avalista/fiador, que va a continuar obligado frente al acreedor.

Al hilo de ello y por la propia naturaleza del beneficio de la exoneración del pasivo, los fiadores/avalistas que paguen la deuda al acreedor, no podrán ejercer la acción de repetición contra el deudor principal que ha sido condonado de la deuda por la Ley de la segunda oportunidad, tal como dispone el artículo 178 bis.5.2º de la Ley Concursal.

Es un tema muy controvertido entre la doctrina y los Tribunales, pero soy de la opinión, que si al deudor persona física se le extinguen las deudas como consecuencia de la exoneración automática regulada en el numero 4 del apartado 3º del artículo 178 bis Ley Concursal, el efecto jurídico derivado de la exoneración es la extinción de la garantía, pudiendo invocar el fiador al acreedor que le reclame la deuda no satisfecha por el deudor principal lo dispuesto en el artículo 1.847 del Código Civil, que establece:

“ La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones”.

En cambio, para aquellos deudores que se acojan a la alternativa prevista en el número 5 del apartado 3º del artículo 178 bis en relación con el artículo 242 de la Ley Concursal, no se puede extender la exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores/avalistas por cuanto en estos casos no se extingue la deuda automáticamente sino que el deudor acepta someterse a un plan de pagos en el que las deudas deberán ser satisfechas en el plazo de cinco años.

En estos casos el fiador no podrá invocar el artículo 1.847 del Código Civil para que se considere extinguida su deuda dado que la obligación del deudor principal no se ha extinguido.

Por tanto, en función de cual haya sido la vía -número 5 o 4 del art. 178 bis LC- que ha escogido el concursado para que se le conceda la exoneración del pasivo insatisfecho, se le aplicará o no dicha exoneración también al fiador/avalista.

Autores

Enrique Llopis Millán
Madrid

Enrique Llopis Millán

Asociado Principal

  • Mercantil y Societario
  • Reestructuraciones, Insolvencias y Situaciones Especiales
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