23/12/2024
El pasado sábado, 21 de diciembre de 2024, fue publicada en el BOE la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Esta norma implementa relevantes cambios en 3 aspectos relacionados con los impuestos especiales.
Entra en vigor la llamada “solución italiana”, medida ya anunciada en meses anteriores, y que tiene como objetivo último atajar el fraude de IVA en el sector de los Hidrocarburos.
Esta medida supone que, cuando se produzcan extracciones de algunos productos sujetos al impuesto de hidrocarburos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (gasolinas, gasóleos, bioetanol/biometanol y biodiesel), suponga, en los casos de devengo, que el sujeto pasivo del IVA asimilado a la importación sea el último depositante, y este quedará obligado a liquidar el IVA por tal operación (ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero).
Será a este a quien se le repercuta el Impuesto sobre Hidrocarburos, siendo además este (último depositante), el que deberá liquidar el IVA por esa operación, como propietario del producto, o bien, el titular del depósito fiscal (si es propietario de este).
Excepciones a la obligatoriedad de garantizar el IVA:
Además, el extractor (último depositante o sujeto pasivo propietario del producto), tendrá que mantener una garantía que cubra el impuesto en los casos de estas salidas (sujetas y no exentas), salvo que:
Ambos son títulos que precisan de reconocimiento de las autoridades tributarias y/o aduaneras.
Tipos de Garantía:
Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros:
Importante: Transcurridos 3 meses desde la extracción, sin que se justifique el pago de IVA por las entregas sujetas y no exenta, se puede ejecutar la garantía.
Pago a cuenta del IVA correspondiente a entrega sujeta y no exenta de dichos bienes. Es decir, como un adelanto de este IVA.
El importe será del 110% del IVA asimilado a la importación.
Este pago a cuenta se deduciría de la autoliquidación relativa a las entregas sujetas y no exentas.
Justificación ante el titular del depósito fiscal y autorización de extracción:
El extractor del producto deberá justificar ante el depósito fiscal, previamente a la extracción de los productos, alguna situación de las siguientes:
Una vez comprobados estos hechos, la Administración tributaria autorizará de forma expresa la salida de los productos.
En caso de obviar esta comprobación por parte del titular del depósito fiscal, se convierte en responsable solidario de las entregas sujetas y no exentas realizadas posteriormente (presunción iuris tantum de 110% de la cuota de IVA asimilado a la importación).
Muy importante: Los titulares de depósitos fiscales y extractores, pasan a autoliquidación mensual (anteriormente, podían tener liquidación mensual).
En cuanto a la consideración como “obligado tributario”, se incluye, a partir de 1 de enero de 2025, dos situaciones que pueden dar lugar a la presunción de impago de impuesto sobre hidrocarburos, y ello a pesar de disponer de la factura de repercusión (o documento comercial análogo), o documento de circulación:
Una medida muy estricta, si bien se persigue atajar un importante fraude relativo a los carburantes de diseño, carburantes con cualidad técnica similares a los carburantes habituales, si bien modificados para cambiar su código NC, quedando fuera de la Directiva y la Ley de Impuestos Especiales.
Hay que tener en cuenta que, aunque el empeño de estas transformaciones sea el de eximir de impuesto estos productos, la normativa de hidrocarburos sujeta a este impuesto cualquier producto que, no comprendido expresamente en los NCs del art. 46.1 de la Ley de Impuestos Especiales, se destine al uso como carburante (fines de combustión en cualquier tipo de motor) o combustible (combustión con fines de calefacción, que no constituya carburante).
Adicionalmente, entraba en vigor este nuevo impuesto, el cual ya analizamos en la anterior nota al respecto (ver), que supone un importante gravamen para estos productos, y que va a suponer, en definitiva, en un encarecimiento de alrededor de un 40% del precio actual de estos productos.
Importante destacar que, dos medidas con un gran impacto para los contribuyentes:
Deberá presentarse la autoliquidación desde el 1 al 20 de abril.
Como excepción, hay que decir que, se eximirán de impuestos cuando se vinculen al régimen suspensivo (fábrica o depósito fiscal).
Ahora bien, aunque se exime de impuesto aquellos supuestos en que se vinculen los productos a régimen suspensivo, en fábrica o depósito fiscal, la norma no establece los requisitos para dar de alta este tipo de establecimientos.
En el ámbito de todos los impuestos especiales de fabricación, se establecen algunas obligatoriedades para estos establecimientos, como puede ser un volumen trimestral mínimo al año, y la presentación de una garantía mínima, así como otras obligaciones como la contabilidad de productos recibidos y expedidos.
Consideramos esta una medida drástica, en la medida en que se aplica sobre la compra de un producto de forma anterior a la aplicación del impuesto, es decir, con una fiscalidad y bajo unas condiciones que no son las que se vienen aplicando en este momento.
Se trata de una medida, a nuestro parecer, desproporcionada. Si lo comparamos con otros impuestos especiales, por ejemplo, en el caso del impuesto sobre envases de plástico no reutilizables, se permitió realizar una declaración de existencias inicial, precisamente para eximir de impuesto este stock previo, teniendo así un punto de partida.
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