¿Cómo perciben la prestación por desempleo los fijos discontinuos en el Estado de Alarma?

¿Cómo perciben la prestación por desempleo los fijos discontinuos en el Estado de Alarma?

02/04/2020

Muchos trabajadores fijos discontinuos se han visto afectados como consecuencia de la crisis sanitaria, y la posterior declaración del estado de alarma.

La propia naturaleza de este tipo de contrato permite suspender el contrato de trabajo cuando finaliza la actividad, y percibir la prestación por desempleo hasta que el empleado vuelve a ser llamado para empezar nuevamente a trabajar

Ante la actual situación generada por el COVID-19, muchos trabajadores, con todo tipo de contratos, se han quedado sin actividad. Las respuestas de las empresas han sido diversas: finalizaciones de contratos temporales, despidos, ERTE…  Y los fijos discontinuos se han encontrado que, en algunas ocasiones, se han visto afectados por un ERTE, y en otras simplemente se les ha finalizado el llamamiento al haber acabado la actividad. Y dependiendo de la situación, cómo debe tratarse el desempleo es diferente.

El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, reconoce a los trabajadores afectados por un ERTE motivado por el COVID-19 -da igual si es indefinido, temporal o fijo discontinuo- el derecho a percibir en todo caso la prestación por desempleo, sin que deba cumplir el requisito de disponer de un tiempo mínimo cotizado y trabajado, y sin que dicho tiempo se consuma de lo que hubiese generado.

Sin embargo, en el apartado 6 de ese artículo se recoge una excepción para los trabajadores fijos discontinuos, que dice así:

«6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación».

Es decir, con las limitaciones ahí contenidas, reconoce a este tipo de trabajadores el recuperar hasta 90 días por el periodo que ahora han estado suspendidos.

Una interpretación restrictiva del artículo 25.6 podía llevar a concluir que cuando afirma que se refiere a los fijos discontinuos «suspendidos como consecuencia del COVID-19», dejaba a un margen de esta especial prestación a quienes fueron suspendidos antes del estado de alarma o del propio Real Decreto-ley 8/2020. 

Una interpretación más amplia y lógica, llevaba a concluir que los que estuvieran afectados por el ERTE debían acogerse a las medidas generales y los que finalizaron la actividad antes de esta nueva normativa o de la aplicación de un ERTE sí se enmarcaban en esa «suspensión como consecuencia del COVID-19» y podían disfrutar de esa prestación especial.

Ahora ha quedado aclarado, y el apartado 18 de la Disposición Final 1ª del RD-ley 11/2020 -que entra en vigor el 02.04.2020-, ha cambiado la redacción anterior de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-ley 8/2020, apartado 2, que pasa a tener esta redacción:

«La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19»

Por tanto, un análisis conjunto del artículo 25.6 y la nueva redacción de la Disposición Transitoria 1ª, ambos del Real Decreto-ley 8/2020, nos lleva a concluir que cuando la norma habla de los contratos fijos discontinuos «suspendidos como consecuencia del COVID-19», efectivamente se refiere también a los que se tuvieron que suspender con anterioridad a la publicación y entrada en vigor de las nuevas normas en esta materia, pero siempre que sea «como consecuencia directa del COVID-19».

Equipo de redacción

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