La fijación de precios y el valor de las resoluciones de competencia

La fijación de precios y el valor de las resoluciones de competencia
Operaciones y clientes

15/09/2022

EJASO, en defensa de los intereses del sector de estaciones de servicio, ha logrado que el Abogado General Sr. Giovanni Pitruzzella asuma su planteamiento en la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento seguido a instancia de uno de sus clientes frente a REPSOL, cuya Vista se celebró en Luxemburgo el pasado 19 de Mayo de 2022.

Durante años EJASO ha defendido que la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (hoy, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC), de 30 de julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP), por la que se sanciona a REPSOL, CEPSA y BP por fijar el PVP al que las estaciones de servicio de su red debían vender los combustibles y carburantes, debía de ser considerada prueba de la infracción del artículo 101 del TFUE en las acciones civiles ejercitadas ante los tribunales por sus clientes, estaciones de servicio, tanto cuando se trata de acciones de nulidad, como cuando se estaba antes acciones de daños (reclamaciones de indemnizaciones de daños).

Confirmando ese criterio y en virtud de sus Conclusiones de 8 de septiembre, el Abogado General en el asunto prejudicial C-25/21 propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declare el valor probatorio de la referida resolución para cumplir con lo marcado en la Directiva de Daños (Directiva 2014/104) o, en último término, cuando esta no sea de aplicación, para respetar los principios del derecho de la Unión Europea.

Así, el Abogado General considera que, cuando no resulte de aplicación la Directiva de Daños, si existe coincidencia entre la infracción del artículo 101 del TFUE constatada en la Resolución de 2009 y la infracción en la que la estación de servicio fundamenta su acción civil, que la hay, la Resolución de 2009 debe tener el valor de prueba prima facie de la infracción (fijación de precio), esto es, como prueba capaz de demostrar la verosimilitud de la infracción. Asimismo, sostiene que, cuando la infracción del artículo 101 del TFUE constatada en la Resolución de la autoridad nacional de la competencia es análoga pero, no igual a la infracción en la que se fundamenta la acción civil, la resolución tendrá valor de indicio o de principio de prueba de la infracción denunciada.

El Abogado General fundamenta su razonamiento, especialmente, en las exigencias del principio de seguridad jurídica, pues entiende que los órganos judiciales nacionales deben evitar dictar resoluciones que contradigan la Resolución de 2009, de tal forma que, si la CNMC en el año 2009 concluyó que REPSOL, CEPSA y BP infringían el artículo 101 del TFUE, los juzgados nacionales no pueden concluir lo contrario.

Finalmente, a diferencia de los argumentos de defensa de REPSOL en la cuestión prejudicial, el Abogado General concluye que el ámbito materia de la Resolución de 2009 es muy amplio pues, afecta a todos los empresarios independientes que operan bajo su bandera y a todos los contratos a los que se refiere la resolución. En consecuencia, todas las estaciones de servicio de REPSOL, CEPSA y BP que suscribieron un contrato de suministro en exclusiva bajo el régimen de comisión o de reventa con descuento se encuentran dentro del ámbito material de la Resolución de 2009, por lo que, la misma es prueba prima facie de la infracción, de la vulneración del artículo 101 del TFUE, pudiendo interesar ante los juzgados y tribunales nacionales tanto la nulidad del contrato como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

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