Tasa de Ocupación del Dominio Público Local por empresas de servicios de suministros (la tasa del 1,5%) – comercialización energía eléctrica

Tasa de Ocupación del Dominio Público Local por empresas de servicios de suministros (la tasa del 1,5%) – comercialización energía eléctrica
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El Tribunal Supremo ha admitido mediante el auto de fecha 17-07-2024 recurso de casación (ATS 9805/2024 - ECLI:ES:TS:2024:9805A), planteado sobre la tasa de ocupación del dominio público local por empresas de servicios de suministros para:

  • 1) Discutir si la exigencia de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, debida al uso de cables y conducciones en las vías públicas por empresas de comercialización de la energía eléctrica, sin ser titular de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, supone la vulneración de la Directiva 2019/944 y de la doctrina establecida por el TJUE, referida a operadores de telecomunicaciones, al ser trasladable al sector de la energía eléctrica.
  • 2) Aclarar si el establecimiento de ese tipo de tasa tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, en su caso, si respeta los límites del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y la jurisprudencia del TJUE, al tener una finalidad específica.

Recordar que, esta tasa está prevista normativamente en el art. 20 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y son las entidades locales, quienes regulan, mediante Ordenanzas, tal tributo, exigiendo a las empresas comercializadoras de energía eléctrica o gas, el 1,5% de los ingresos brutos de la facturación procedente del municipio, excluyéndose pagos a terceros (suplidos) o impuestos (IVA e IIEE).

Tal como se encuentra regulada la tasa, afecta a toda entidad que efectúe suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, usando para ello un aprovechamiento especial o uso privativo del suelo, subsuelo o vuelo.

Hay que recordar que, anteriormente el TJUE se había pronunciado (con fecha 12 de julio de 2012 en los asuntos acumulados C-55/11, c-57/11 y C-58/11) al respecto de la aplicación de un canon por derechos de uso, no permitiendo a los Estados Miembros gravar a los operadores de telefonía móvil con un canon por el uso de los recursos instalados en el dominio público y pertenecientes a otras empresas.

Por otro lado, en el ámbito de la telefonía fija e internet, la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 [asunto C-764/18, ayuntamiento de Pamplona c. Orange España (EU:C:2021:70)] daba el visto bueno a la tasa impuesta a operadores de telefonía fija y de acceso a Internet, si bien en este caso se aplicaba sobre las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas.

El auto admitido haría que se reexaminase si esa doctrina (de exigir solo la tasa al titular, en este último caso) resulta trasladable a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que tampoco lo son de las redes de distribución. Aunque la sentencia 532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1532, de fecha 26-04-2024, se habría pronunciado sobre ello en sentido favorable a la aplicación del tributo en casos de titularidad o uso, en el presente auto se maneja una derivada adicional, y es si el tributo en cuestión respeta los límites del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE (actualmente, art. 1.2 de la Directiva (UE) 2020/262).

Esta interesante derivada hará que el Alto Tribunal deba pronunciarse sobre aspectos esenciales del tributo, como se hizo en el caso del céntimo sanitario (IVMDH), y en concreto, sobre la naturaleza del impuesto, el tipo de gravamen (directo o indirecto), su finalidad (si es o no específica), sobre su cuantificación, y en última instancia, sobre la compatibilidad de este con el marco regulatorio de los impuestos especiales.

Este gravamen supone, para las compañías eléctricas y de gas un importante desembolso en las arcas de los diferentes municipios donde efectúan la comercialización. Además, la gestión local del mismo (en base a las diferentes Ordenanzas municipales) hace que el tributo en cuestión sea extremadamente burocrático (en España hay más de 8.000 municipios), en la medida que hay que declararlo y liquidarlo en el ente local en cuestión, con una norma de desarrollo, plazos u obligaciones formales que pueden ser distintas en base a la Ordenanza aplicable.

Estaremos atentos a la sentencia sobre la materia, para ampliar la información al respecto.

Para recibir información adicional, no duden en ponerse en contacto con nuestro equipo Legal.

Autores

Nicolás Bonilla Sánchez
Madrid

Nicolás Bonilla Sánchez

Asociado Principal

  • Fiscal
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