23/10/2019
Analizamos en el presente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 489/2019, de 23 septiembre, en el que el Alto Tribunal examina un litigio promovido por los padres del tomador/asegurado fallecido, contra la compañía aseguradora con la que este último había suscrito un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario, en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del fallecimiento.
La particularidad de este asunto reside en que el siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba suspendida entre las partes por el impago de algunas mensualidades de la prima anual, por lo que la controversia en casación se centraba en determinar si dicha suspensión era oponible a los demandantes.
Así, la sentencia objeto de recurso lo descartaba por su condición de terceros perjudicados a los que, según el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), no sería oponible el impago de la prima.
Sin embargo, analizado el asunto, el Alto Tribunal determinó que el artículo 76 LCS, tratándose de una norma específica del seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección 8.ª del Título II de la LCS (“Seguro contra daños”) no era aplicable al supuesto controvertido, en tanto en cuanto el seguro cuya efectividad se pedía en la demandaba se trataba de es un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la misma ley (“Seguro de personas”).
En otras palabras, el precepto invocado, esto es, el art. 76 de la LCS, no puede aplicarse a los seguros de vida ligados a un préstamo hipotecario, pues la norma no está prevista para esta tipología de seguros, que tienen la calificación de “Seguros de personas”, resultando tan sólo aplicable en los “Seguros contra daños”.
Pero es más, el Tribunal Supremo va más allá y concluye la inaplicabilidad del referido precepto argumentando que, en todo caso, analizando el contenido del art. 76 LCS, tampoco tendría cabida su aplicación en el asunto en concreto dado que, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no ostentan la condición de terceros perjudicados, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones.
Por tanto, siendo que la salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas y que en los seguros de vida los herederos no pueden tener la consideración de terceros perjudicados sino de directamente interesados, el Tribunal Supremo ofrece, como solución, la fundada en la jurisprudencia sobre la interpretación sistemática del art. 15 LCS.
Tal artículo fue aplicado por la sentencia de primera instancia aisladamente para desestimar totalmente la demanda al considerar que cuando se produjo el fallecimiento del asegurado se habían dejado de pagar cuatro fracciones mensuales de la prima anual tras haberse pagado la primera fracción. Sin embargo, tal solución, resultaba también incorrecta, pues como el impago de la prima se produjo con posterioridad a la segunda anualidad debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura, lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
Así, en palabras del Alto Tribunal:
“la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre , que interpreta el art. 15 LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que: “Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: “Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.
En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.
En definitiva, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2019 ha fijado, como doctrina de la Sala, a los efectos previstos en el artículo 76 LCS, que el referido precepto es tan sólo aplicable a los seguros que tengan la calificación de “Seguros contra daños” y, a mayor abundamiento, que en los seguros de vida ligados a un préstamo hipotecario los herederos del asegurado fallecido no tienen la condición de terceros perjudicados, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato, por lo que se habrá de buscar la solución en este tipo de asuntos conforme a lo previsto en el art. 15 de la LCS.
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