22/04/2020
Ante la previsible desescalada de las restricciones impuestas a raíz de la pandemia del coronavirus, se vienen publicando distintas noticias sobre las medidas para la prevención del contagio del Covid-19 que adoptarán establecimientos públicos y privados, empresas, fábricas, recintos para espectáculos deportivos y culturales, etc. Además del uso de guantes, mascarillas y el mantenimiento de las distancias mínimas entre personas, cada vez se plantea con más frecuencia la medición de la temperatura corporal de las personas como medida de prevención. Incluso, ya se han instalado cámaras que permiten dicha medición en distintos recintos como, por ejemplo, en el hospital de campaña de IFEMA (Madrid).
En el ámbito de la actividad empresaria,l la pregunta es obligada: ¿puede una empresa medir la temperatura corporal de los trabajadores que accedan a sus instalaciones? Si seguimos el criterio emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), aparentemente la respuesta fácil tendría sentido afirmativo: “Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador (…)[1]”
No obstante, dicha afirmación debe ser matizada. En primer lugar, porque atendiendo a la respuesta publicada por la AEPD, podría interpretarse que dichas mediciones deberían realizarse por personal sanitario, cuestión sobre la que la doctrina tampoco termina de ponerse de acuerdo. En este sentido, no debe olvidarse que la temperatura corporal es un dato relativo a la salud de las personas y, en consecuencia, queda comprendido entre las categorías especiales de datos a los que la normativa aplicable otorga un grado reforzado de protección. En segundo lugar, porque la AEPD se pronuncia simplemente sobre “tomar la temperatura a los trabajadores” sin referirse a la proporcionalidad de los sistemas que se implanten para ello, como, por ejemplo, las cámaras que permiten realizar dichas mediciones.
Para terminar de complicar la cuestión, nos encontramos con que las distintas autoridades europeas de protección de datos están emitiendo opiniones contradictorias. Conviene recordar que, aun admitiendo las implicaciones que la normativa de cada Estado Miembro tiene en esta materia, los citados Estados están sujetos a una normativa común en materia de protección de datos personales (Reglamento General de Protección de Datos) cuyo objetivo es, entre otros, evitar este tipo de discrepancias interpretativas. En todo caso, mientras las autoridades francesa e italiana se han mostrado abiertamente en contra de este tipo de mediciones, la autoridad alemana y, como se ha dicho, la española, mantienen posturas más flexibles.
Sin entrar a analizar las distintas normas aplicables a la adopción de estas medidas (normativa sanitaria, legislación sobre prevención de riesgos laborales, etc.), es indudable que, como ha puesto de manifiesto el Comité Europeo de Protección de Datos, la normativa sobre protección de datos no impide la adopción de medidas para la prevención de la pandemia[2]. En este mismo sentido, el propio Reglamento General de Protección de Datos recoge distintos supuestos que pueden servir para legitimar el tratamiento de datos de los interesados (también de los trabajadores), incluidos los datos relativos a su salud, como son los tratamientos necesarios para proteger intereses vitales, aquellos tratamientos necesarios para el cumplimiento de obligaciones legales (como las derivadas de la legislación sobre prevención de riesgos laborales) y los tratamientos realizados por razones de un interés público esencial o en el ámbito de la salud pública[3].
A mayor abundamiento, el citado Reglamento reconoce expresamente la licitud de determinados tratamientos en situaciones de epidemia como en la que ahora nos encontramos[4]. Sin embargo, finalmente nos encontramos con la necesidad de interpretar las bases legales que legitimarían la medición de la temperatura corporal de los trabajadores y las obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales resultan aplicables. Todo ello en un entorno interpretativo que, como se ha expuesto, no es ni mucho menos pacífico.
Ante esta situación, resulta atrevido contestar la cuestión planteada de manera general, siendo necesario estudiar pormenorizadamente cada supuesto y asumir, en todo caso, cierto grado de riesgo en la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios serían los responsables de adecuar dichos tratamientos a otros requerimientos legales, fundamentalmente la obligación de informar a los trabajadores sobre las medidas adoptadas, la recogida de los tratamientos estrictamente necesarios para la efectividad de la medida, la utilización de los datos recogidos exclusivamente para la finalidad perseguida (prevención del contagio) y la supresión de los datos tan pronto como hayan dejado de ser necesarios.
De esta manera, ante la situación expuesta, la decisión deberá adoptarse considerando los riesgos que, por un lado, la adopción de estas medidas comporta desde el punto de protección de datos y, por otro, los derivados del incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia de prevención de riesgos laborales. En todo caso, sería deseable que ante circunstancias tan excepcionales como las actuales, las autoridades sanitarias, laborales y de protección de datos, facilitasen -de forma clara y precisa- criterios que permitan a las empresas colaborar de manera efectiva en la contención de la pandemia garantizando el derecho de protección de datos de sus empleados.
[1] Preguntas frecuentes sobre el tratamiento de datos en relación con el coronavirus
[2] Statement by the EDPB Chair on the processing of personal data in the context of the COVID-19 outbreak.
[3] Informe de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los tratamientos de datos resultantes de la actual situación derivada de la extensión del virus COVID-19.
[4] Considerando (46) del RGPD: “(…) Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.”
Autores
Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual