19/09/2019
Es práctica habitual que aquellos inversores que pretendan invertir en el sector de las VTC (arrendamiento de vehículos con conductor) lo hagan por medio de un contrato de cuentas en participación: la sociedad gestora explota de manera directa las autorizaciones concedidas por cada Comunidad Autónoma para realizar la actividad de arrendamiento o alquiler de vehículos con conductor, mientras que el inversor efectúa la aportación dineraria, participando de los resultados prósperos o adversos de dicho negocio en la proporción que se determine en el contrato.
Hasta aquí no se plantea ningún problema que sea relevante para estos breves apuntes, cuya regulación se encuentra en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio de 1885.
Lo que sí que considero que es relevante a efectos concursales, es cuando la sociedad gestora se encuentre declarada en concurso de acreedores y el partícipe plantea la resolución del contrato en virtud del artículo 61.2 de la Ley Concursal al considerar que es un negocio jurídico no sólo bilateral, sino con obligaciones recíprocas, declarando que los únicos activos valorables económicamente son las licencias de VTC.
Veámoslo con más detenimiento. Se debe tener en cuenta que en los contratos de cuentas en participación no existe vínculo societario entre los socios y la sociedad, sino que sólo se generan obligaciones entre las partes firmantes, el gestor o sociedad gestora y el partícipe.
¿A qué obligaciones se sujetan ambas partes con este acuerdo de colaboración?
Por un lado, se encuentra la obligación de la sociedad gestora de informar puntualmente al partícipe sobre la evolución del negocio, debiendo rendirle cuentas y hacerle partícipe en los resultados del negocio y por el otro, el partícipe se encuentra obligado a realizar las aportaciones pactadas en el contrato, en este caso, económicas para la compra de las licencias VTC.
Con la declaración del concurso de acreedores del gestor del contrato de cuenta en participación el contrato no se resuelve automáticamente, sino que seguirá vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal, con el fin de cumplir uno de los principios inspiradores del derecho concursal como es la continuidad de la actividad del deudor concursado. Con ello, se faculta al partícipe —parte in boni en el contrato—, a que inste la resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por parte del gestor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LC.
Llegados a este punto, por la propia esencia de este tipo de negocios jurídicos, con la resolución del contrato de cuenta en participación no se genera a favor del participe el derecho a que se le restituya el importe aportado para la compra de las licencias VTC para el negocio en común, sino solamente tendrá derecho a percibir la parte de las ganancias obtenidas una vez realizada la liquidación y la rendición de cuentas que proceda según lo pactado en el contrato.
En conclusión, si el gestor es declarado en concurso de acreedores y el partícipe denuncia unilateralmente la resolución del contrato, éste último tendrá derecho a que se le reconozca, en el pasivo del concurso de gestor, un crédito con la consideración de crédito contingente, cuyo importe se determinará en función de las ganancias que resulten de la actividad que explote el gestor.
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Asociado Principal