09/04/2025
En fecha 04/04/2025 se ha publicado en el BOCG la Proposición de Ley de modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos para armonizar la información a incluir en las páginas web, contratos y facturas de electricidad y gas en relación a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Además de proponer cambios en el sector eléctrico, se proponen algunas medidas en el ámbito de hidrocarburos, encaminadas a limitar el ejercicio de algunas actividades de distribución al por menor, así como excluir de la prohibición de la distribución de hidrocarburos algunas actividades concretas.
Veamos pues la redacción de la norma actual, y cual es las propuestas de cambio:
ACTUAL (redacción desde 28-03-2024) |
PROPUESTA ENMIENDA 3 (Grupo Parlamentario Junts per Catalunya) |
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos. 1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades: a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto. b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos. En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.
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Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos. «1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades: a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto. b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos. En ningún caso se permite el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos, entre distribuidores al por menor, ni el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos, de distribuidores al por menor a operadores al por mayor, incluidas las operaciones realizadas en depósitos fiscales. La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta prohibición corresponderá, por igual, a las dos partes que realicen las operaciones prohibidas.» |
La justificación de esta modificación viene de que, a raíz de las modificaciones introducidas por la última modificación de esta Ley (Real Decreto-Ley 8/2023) que impedía el suministro entre distribuidores, y de distribuidores a operadores, han surgido conductas que han permitido la continuidad de prácticas fraudulentas, especialmente en el ámbito medioambiental, que afectan a empresas más vulnerables que actúan conforme a la ley.
Sobre este aspecto, sería ideal que los cambios fueran más allá, y establecieran en concreto los conceptos claros de distribución, suministro y comercialización, porque, aunque el Estatuto regulador de las actividades de distribución regula lo que es distribuidor y lo que es operador, faltaría introducir la amplitud de estos conceptos (suministro, distribución y comercialización), y los términos en que las empresas pueden acceder a una actividad que, según la propia normativa es de libre ejercicio por cualquier persona física o jurídica, y sobre todo, cuando un suministro tiene por finalidad el consumo de los productos, o cuando no.
Téngase en cuenta que, el artículo 41 aun prevé el acceso a instalaciones fijas de transporte y almacenamiento, aparte de a operadores, distribuidores y consumidores, a otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen, sin especificar a qué tipo de entidades se refiere.
Este acceso, que es garantizado a estas diversas formas de comercio de productos petrolífero está limitándose en la actualidad, y de facto, con la restricción de acceso que genera el actual REDEF, que está usándose para expulsar por parte de Hacienda a entidades de este mercado, apoyándose en muchos casos, en la propia norma sectorial, cuando es la propia norma sectorial la que garantiza el acceso a estas de forma no discriminatoria (deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos).
A este respecto, cabe recordar que, las medidas antifraude deben ser proporcionadas al fin que se pretende conseguir, cuestión que se pone en tela de juicio cuando los motivos de retiradas de estos censos no se encuentran suficientemente justificadas, y afectando a un posible principio de neutralidad, en su expresión del principio de igualdad de trato, así como a la libre competencia en un sector que no cuenta con mucha.
ACTUAL (redacción desde 28-03-2024) |
PROPUESTA ENMIENDA 4 (Grupo Parlamentario Junts per Catalunya) |
Decimoquinta. Sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias. Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
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«Decimoquinta. Sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para la cooperativas agrarias. Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley. Respecto a las prohibiciones para los distribuidores al por menor contempladas en el artículo 43.1 se permite el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos entre distribuidores al por menor, siempre que sea realizada por cooperativas de 2.º grado, exclusivamente, a sus cooperativas agrarias, asociadas, de primer grado.» |
Claramente, propuesta que va en línea de proteger un sector afectado por las últimas medidas, como es el sector agrícola, en que, las cooperativas de segundo grado actuaban como central de compras de sus cooperativas asociadas.
Se indica, como justificación que, poner en riesgo esta práctica, que dista mucho de poder ser fraudulenta en los términos de la exposición de motivos, provocaría graves consecuencias, como el encarecimiento de los carburantes, un input fundamental para agricultores y ganaderos, y tendría el efecto final de un aumento del precio de los alimentos.
Ahora bien, supone, dar un beneficio a esta actividad frente al resto de distribuidores, beneficio que debería de estar muy bien justificado, en la medida en que se está favoreciendo una actividad o sector específico, frente a otros, habiéndose dado abertura a esta última desde las modificaciones normativas que pretendían generar más competencia en el mercado de los hidrocarburos, desde 2015. Se entiende que, debería estudiarse otros posibles sectores afectados, que podrían correr la misma suerte, como sería el caso de los transportistas, taxistas, o cualquier actividad que tenga una gran dependencia de los carburantes.
ACTUAL (redacción desde 28-03-2024) |
PROPUESTA ENMIENDA 3 (Grupo Parlamentario Junts per Catalunya) |
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos. 1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades: a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto. b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos. En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.
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Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos. «1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades: a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto. b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos. En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor. Queda excluida de esta prohibición la adquisición de productos petrolíferos por parte de empresas que sean titulares de tarjetas de pago debidamente autorizadas a las empresas que sean titulares y/o gestoras de instalaciones de suministro a vehículos y que ostenten la condición de distribuidores al por menor, únicamente de productos petrolíferos depositados en la propia instalación de suministro para su posterior reventa al consumidor final dentro de la misma instalación, que deberá, necesariamente, realizarse mediante el uso de dichas tarjetas de pago.» |
Medida encaminada a paliar la situación en que pueden encontrarse las entidades “tarjeteras” que actuaran como intermediarias entre la estación de servicio y el consumidor del carburante. En función de la naturaleza de estas transacciones, en el momento de la entrega física, se produce, de forma simultánea, una transacción en la que el titular/gestor de la estación de servicio vende el producto entregado al cliente final a la empresa emisora de la tarjeta aceptada, siendo esta última la que factura al cliente final. No se trata de una reventa convencional que persiga la obtención de un margen de la propia reventa, sino instrumental, en cuanto posibilita esta venta al cliente final con este medio de pago concreto.
Para no alterar esta práctica, se indica que, resulta necesario excluir de la prohibición de suministro entre distribuidores al por menor, la adquisición de combustibles, por parte de empresas titulares de tarjetas de pago, a los titulares y/o gestores de instalaciones de suministro a vehículos, para su posterior reventa al consumidor final mediante el uso de dichas tarjetas, con independencia de que ambas partes sean distribuidores al por menor. Especialmente, si tenemos en cuenta que son estas “tarjeteras” las que han dinamizado la competencia en el sector durante años.
Entendemos que, todas las medidas encaminadas a proteger aquellos comercializadores que quieren actuar en el mercado con pleno cumplimiento de sus obligaciones (fiscales y sectoriales), son bien recibidas para dotar este sector de la seguridad jurídica que, según es patente, se necesita.
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