La prioridad de permanencia en los despidos forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical

La prioridad de permanencia en los despidos forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical

En fecha 12 de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha dictado la importante sentencia nº 123/2018 por la cual ha declarado la nulidad del despido efectuado a un trabajador que había sido delegado sindical, por considerar que la compañía no había respetado las garantías previstas para tutelar la función representativa.

Se trata de una sentencia especialmente importante ya que es la primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre la aplicación de la prioridad de los representantes de los trabajadores a permanecer en la empresa en el marco de un despido colectivo, cuando el convenio colectivo de aplicación extiende la garantía del artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Antecedentes:

El trabajador, que estaba afiliado al sindicato CGT, ostentó la condición de delegado sindical hasta el 11 de noviembre de 2011. Más de un año después, en fecha 12 de enero de 2013, se le notificó carta de despido objetivo por causas económicas, con ocasión de un despido colectivo (ERE) que finalizó sin acuerdo, y en el que se despidió a un total de 925 trabajadores.

El convenio colectivo de aplicación establecía, en su artículo 58.8, que los “miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo“.

El trabajador interpuso demanda frente a su despido en la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad del despido efectuado por lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28.1 CE) al no haberse respetado su garantía de prioridad de permanencia en la empresa “hasta tres años después del cese de su cargo”, conforme señalaba el convenio colectivo.

Si bien el Juzgado dio inicialmente la razón al empleado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales, y por tanto no podía considerarse la nulidad del despido. Sin embargo, sí reconoció que el despido fuese improcedente, descartando la aplicación de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa.

Resolución del asunto por el Tribunal Constitucional:

El TC admitió a trámite el recurso de amparo al considerar que concurre una especial trascendencia constitucional dado que plantea un problema que “afecta a una faceta del derecho fundamental” a la libertad sindical sobre el que, como hemos adelantado, no hay doctrina constitucional al respecto.

Pues bien, tras examinar las normas aplicables y la mejora operada por el convenio colectivo, el TC reprocha al TSJ de Madrid el hecho de que hubiese aplicado directamente conforme al Estatuto de los Trabajadores, olvidando la redacción del convenio colectivo que ampliaba en el tiempo la garantía sindical, y la fuerza vinculante de éste.

Por tanto, el TC se ha tenido que pronunciar sobre dos cuestiones diferentes, como así señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

“no solo se discute la eventual infracción del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) por la falta de reconocimiento de la garantía de prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo. También, en definitiva, la propia aplicación y eficacia del convenio colectivo que ha mejorado el contenido legal [art. 68 b) LET] de la referida garantía como consecuencia del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, cuando de sindicatos y representantes sindicales se trata”.

Conclusión:

El TC estima el recurso de amparo, y declara vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical al no haberse salvaguardado su contenido, “que exige que los representantes de los trabajadores puedan desarrollar sin indebidas injerencias sus funciones, así como gozar de las garantías que se les reconocen, cuya determinación corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva”.

Asimismo, es muy importante destacar que el TC entiende que se ha restringido de forma injustificada también el propio derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, “derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical”.

Y esto último por cuanto el TSJ de Madrid obvió por completo aplicar el convenio colectivo, lo que ha hecho que el TC le haya dado en su sentencia un verdadero rapapolvo jurídico.

Autores

Álvaro Leguina Casas
Madrid

Álvaro Leguina Casas

Abogado

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