23/03/2020
Una de las grandes dudas y preocupaciones que han suscitado dentro del marco del derecho de familia, no directamente la aplicación de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sino como consecuencia de las crisis sanitarias y las medidas de contingencia aplicadas para paliarla, es la que hace referencia a las dificultades de los obligados al pago de las pensiones de alimentos.
Es notorio y sabido que numerosos centros de trabajo se han visto en la obligación de suspender su actividad y con ello son muchos los trabajadores que han perdido sus puestos de trabajo siquiera temporalmente. En unos supuestos mediante despidos, en otros mediante ERTEs (Expediente de regulación Temporal de Empleo) o que por estar trabajando en la modalidad de teletrabajo, han visto disminuido sensiblemente sus emolumentos al perder las comisiones pactadas con su empleador (ejemplo comerciales) y así un importante número de supuestos en los que la tónica es la reducción de sus ingresos, en el mejor de los casos, pues no debemos olvidarnos a los trabajadores que, por diversas razones –como puedan ser los autónomos o aquellos que no hayan cotizado el periodo suficiente– no pueden beneficiarse de una prestación por desempleo.
Pero en todos ellos, y salvo que el Consejo de Ministros adopte algún tipo de decisión al respecto, persiste la obligación de seguir haciendo frente a sus obligaciones, entre ellas las fijadas por resolución judicial.
Por tanto, son muchas las personas que, en esta situación de pérdida de empleo o disminución drástica de sus ingresos, ven difícil poder seguir haciendo frente a sus obligaciones alimenticias o respecto de la pensión compensatoria.
En este sentido, nuestra legislación prevé la posibilidad, bien de suspender o disminuir provisionalmente la obligación de pago como consecuencia de una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta a la hora de fijar la obligación de pago, como ocurre en los supuestos de pérdida total o parcial de los ingresos por causas no imputables al obligado al pago.
En estos supuestos, lo aconsejable será presentar por la vía de urgencia, en aplicación del Acuerdo Gubernativo 144/2020 del Decanato de los Juzgados de Madrid, con relación a la presentación de escritos urgentes a Decanato, una demanda de modificación de medidas con adopción de modificación provisionales de las medidas, por mor de lo establecido en los artículos 90 y 91 cc y 775 LEC.
Dicho lo cual, debemos tener en cuenta que la suspensión de la pensión de alimentos tiene carácter excepcional, con claro criterio temporal y en modo alguno ha de considerarse definitiva, toda vez que en el caso que la situación se revierta y el obligado al pago venga a menor fortuna, se reiniciaría su obligación
Son numerosas las sentencias que realizan un tratamiento de esta cuestión que en absoluto es novedosa pero que consideramos que resulta extremadamente urgente y de una casuística nunca vivida, en atención a las actuales las circunstancias.
Entre todas ellas, destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 15.07.2015: » Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil, y lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante». Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015,» Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades».
Por tanto, en aquellos supuestos en los que el obligado al pago se encuentre en una situación de insolvencia alimenticia que no le sea imputable e insistimos, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas por el Consejo de Ministros en materia económica, se debe acudir a solicitar el auxilio judicial por la vía de la modificación de medidas y modificación provisional de medidas, para con ello contextualizar la realidad económica-familiar y evitar un posterior reproche jurídico en aquellos supuestos en los que, concurriendo causa justificadas, no se ha puesto en conocimiento del juzgado competente.