18/09/2018
Ante la existencia de causas objetivas, el empresario puede llevar a cabo una reducción temporal de la jornada de los trabajadores, o la suspensión de los contratos, cumpliendo las exigencias del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
Esta medida, conocida popularmente como «ERTE» por ser la nomenclatura del extinto «Expediente de Regulación Temporal de Empleo» que debía seguirse ante la Autoridad Laboral antes de la Reforma Laboral del año 2012, implica de manera inexorable que el trabajador vea reducido o suprimido su salario durante el tiempo en que se minora la jornada laboral, o se suspende la relación laboral, compensándose en parte con la percepción de la prestación por desempleo.
Cualquier ERTE debe negociarse colectivamente con los representantes de los trabajadores, y no es poco habitual que entre las medidas que se acuerden se encuentre una referida a que, en caso de despido, debe computarse el salario íntegro del trabajador para calcular la indemnización por despido, de igual forma a si no se hubiese visto afectado por el ERTE.
Ahora bien, no siempre se pacta tal condición, y no siempre existe un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pudiéndose imponer unilateralmente la medida por el empresario. Ante estos supuestos, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2018, ha resuelto cómo debe computarse la indemnización por despido en los supuestos en que el trabajador ha visto minorado su salario como consecuencia de un ERTE del artículo 47 ET.
Según el Alto Tribunal, para el cálculo de la indemnización debe tomarse como referencia el salario completo del trabajador, aunque se haya visto reducido como consecuencia de un ERTE. Y ello es así por cuanto «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales».
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:
«A nuestro juicio, el mismo criterio hemos de seguir en los supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERTE, haya sido o no pactada la medida colectiva, por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria».