La extinción del contrato de préstamo no impide el ejercicio de la acción de nulidad de sus cláusulas si va acompañada de la acción restitutoria

La extinción del contrato de préstamo no impide el ejercicio de la acción de nulidad de sus cláusulas si va acompañada de la acción restitutoria

La Sentencia 662/2019, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo el pasado 12 de diciembre, pone fin al criterio dispar que hasta la fecha mantenían las Audiencias Provinciales respecto de la posibilidad de declarar la nulidad de una cláusula de un contrato consumado o extinguido. Y lo hace declarando que la consumación o extinción de un contrato no impide el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Aunque, como veremos, con ciertos matices.

El caso examinado por la Sentencia se refiere, concretamente, a una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fue cancelado anticipadamente por los prestatarios, reclamando éstos posteriormente tanto la nulidad de la referida cláusula, como el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olivenza, como posteriormente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, desestimaron las pretensiones de los demandantes considerando, en síntesis, que, al encontrarse el préstamo cancelado con anterioridad a la reclamación, el mismo ya había agotado su finalidad económica-jurídica, de modo que el examen del contrato pretendido atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de orden público económico.

El recurso de casación se interpone citándose como infringidos los artículos 1.300, 1.301 y 1.309 del Código Civil, que hacen referencia a la anulabilidad de los contratos, y el artículo 1.961 del mismo cuerpo legal, relativo a la prescripción de las acciones, y sobre este prisma se examina la causa por el Tribunal Supremo, concluyendo que, en los contratos de tracto sucesivo, no existe fundamento legal para afirmar que, ni la consumación de un contrato, ni su extinción, impiden el ejercicio de la acción de nulidad, pues el propio artículo 1.301 fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción en caso de error, dolo o falsedad de la causa.

No obstante, dicha afirmación no es absoluta e incondicional, pues seguidamente añade que, si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que no existe un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido.

Es decir, la Sala pone el acento en que la pretensión de la nulidad es el antecedente necesario para lograr la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado.

Desde esta óptica, parece claro que no cabe la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula suelo cuando el contrato se encuentra extinguido y la acción de reintegro de cantidades se encuentra prescrita. Ahora bien, el debate se centra en determinar si cabe la acción meramente declarativa cuando, no estando el contrato extinguido, la cláusula ha dejado de desplegar sus efectos y la acción restitutoria no se encuentra prescrita.

La cuestión que se plantea no es baladí, pues no son infrecuentes este tipo de demandas, en las que la intención de la parte es tratar de obtener las costas procesales duplicadas: en un primer momento, por la demanda en la que se pretende la declaración de nulidad de la cláusula y, posteriormente, en la demanda que pretende el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula declarada nula.

Parece razonable que, precisamente para evitar abusos de este tipo, y también para evitar el colapso de la Justicia, la sentencia del Tribunal Supremo deba extrapolarse a estos casos, de modo que ambas acciones –de nulidad y restitutoria— deberían ejercitarse conjuntamente en el mismo procedimiento lo cual, por otra parte, sería acorde tanto con lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC, que impone que, conocidos unos hechos, no sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, como con la propia Exposición de Motivos cuando, en su expositivo VIII, señala taxativamente que la Ley parte de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

Por último, la sentencia no entra a valorar la cuestión de fondo, esto es, si procede declarar la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades, puesto que, al haberse declarado por los Tribunales de instancia que la extinción del contrato de préstamo impedía el ejercicio de la acción de nulidad, no ha existido una valoración de la prueba, ni se ha enjuiciado la cuestión en Derecho, lo que obliga a devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas.

Con ello, viene a ratificar que la cláusula suelo no es nula per se y que su declaración de nulidad obliga a examinar las circunstancias concurrentes tanto al tiempo de la celebración del contrato, como durante la vida del mismo, para determinar si realmente la cláusula adolece de nulidad.

En conclusión, la extinción del contrato de préstamo no debe ser ya óbice para que los tribunales de instancia examinen si la cláusula suelo es o no ajustada a derecho, excepto cuando la acción ejercitada sea solamente la declarativa, en cuyo caso la falta de interés legítimo debería determinar el rechazo de la pretensión.

Autores

María Gaitán Luján
Madrid

María Gaitán Luján

Socia. Responsable de Formación

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José María Escat Sánchez
Madrid

José María Escat Sánchez

Asociado Principal

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