27/06/2020
El pasado 1 de junio de 2018 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia una sentencia con gran repercusión mediática, que reconoce la existencia de una relación laboral, y la existencia de un despido improcedente por la finalización del contrato, de un autónomo que prestaba servicios para la empresa de reparto digital Roofoods Spain SLU, más conocida como “Deliveroo”, su nombre comercial.
Esta sentencia tiene más relevancia por la repercusión mediática que ha ocasionado, que por lo novedoso del caso, y habiéndose dictado por un Juzgado, puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia, y posteriormente –aunque es muy poco probable- ante el Tribunal Supremo.
En esencia, esta sentencia consiste en que reconoce al trabajador, que había firmado un contrato mercantil (de arrendamiento de servicios) con la empresa, la existencia de dependencia y ajenidad en relación a la misma, razón por la que entiende que el vínculo que une a empresa y rider no es mercantil, sino laboral. Y como la finalización del contrato no siguió las exigencias del Estatuto de los Trabajadores, entonces debe considerarse un despido improcedente.
Como señalábamos, no estamos ante un caso realmente novedoso, pues como ya explicamos en un artículo anterior, el Tribunal Supremo ha señalado de forma clara las condiciones de trabajo que caracterizan a los falsos autónomos.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial, entiende el juzgador que se dan las notas propias de la relación laboral con Deliveroo, atendiendo a las siguientes circunstancias:
La sentencia especifica, además, que “la naturaleza laboral de la relación no se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo propio, siempre que tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su exploración en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato”.
En los últimos días hemos conocido que la Inspección de trabajo ha llevado a Deliveroo a los tribunales (en concreto, a los tribunales de Valencia y Madrid), cuestionando su modelo laboral, al sostener que los riders son en realidad falsos autónomos –en línea con lo que señala esta sentencia-, y pretendiendo, en consecuencia, el reconocimiento de la relación laboral de los mismos con la compañía.
Esta sentencia, que además no constituye jurisprudencia, no puede ser extrapolable automáticamente a otras plataformas digitales, pues habrá que estar a cada caso concreto y a las específicas condiciones de trabajo para determinar si se dan las características del falso autónomo, conforme a lo que señala nuestro Tribunal Supremo.
Ello no ha impedido que las plataformas digitales de reparto (plataformas “delivery”) hayan solicitado una modificación legislativa que se asemeje al modelo laboral francés, con un régimen especial para microemprendedores o trabajadores independientes. Se trataría, en definitiva, de reconocer que los riders son trabajadores por cuenta ajena, pero con cierta protección imperativa por parte de las plataformas digitales, como la existencia de una carta de derechos, o un seguro obligatorio.
Ahora queda ver si es la ley la que finalmente se acaba adaptando a la nueva realidad del mercado laboral de nuestro país para dar respuesta, o son las empresas las que deben encajarse en el actual marco normativo.
Estaremos atentos de las futuras resoluciones judiciales y de las modificaciones legislativas que se pudieran dar en un futuro para regular este sector.