La Agencia Española de Protección de Datos sobre la toma de la temperatura de sus trabajadores

La Agencia Española de Protección de Datos sobre la toma de la temperatura de sus trabajadores

Cómo ya apuntamos en nuestro anterior artículo ¿Pueden las empresas medir la temperatura corporal de sus trabajadores para la prevención del contagio del Covid-19?, el inicio del proceso de desescalada de las medidas de restricción de la actividad económica, está conllevando que algunas empresas, para prevenir contagios y proteger la salud de los trabajadores o de los clientes, establezcan procedimientos para la toma de la temperatura corporal en sus establecimientos y centros de trabajo. Por este motivo, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido recientemente un Comunicado sobre la toma de temperatura en comercios, centros de trabajo y otros establecimientos. En este comunicado, la AEPD comienza destacando “su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias”.

En este sentido, los criterios generales a seguir para la implantación de esta medida son los siguientes:

 

Datos personales sensibles

 

La AEPD recuerda, en primer lugar, que la temperatura corporal es un dato relativo a la salud de las personas y, en consecuencia, la medición de ésta representa una “injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados”. Asimismo, se señala el impacto que esta práctica puede tener sobre las personas afectadas, como es la posible denegación del acceso a un establecimiento público o un centro de trabajo.

 

Criterios de implantación

 

A nuestro juicio, el aspecto más relevante del comunicado es el requerimiento de la determinación previa, por parte de la autoridad sanitaria competente, de la necesidad y eficacia de la aplicación de esta medida para prevenir el contagio del Covid-19.

 

En relación con la eficacia de la medida, el comunicado incide en que las personas contagiadas no siempre presentan fiebre y en que ésta no tiene por qué deberse al contagio del coronavirus. En este mismo sentido, señala que la temperatura a partir de la cual podría considerarse que una persona está contagiada debería basarse en evidencias científicas, en lugar de determinarse por las entidades que implanten estos sistemas.

 

Por otro lado, la AEPD manifiesta que las autoridades sanitarias deben evaluar la proporcionalidad de esta medida, en particular la posibilidad de ser sustituida por otras prácticas de igual utilidad, pero menos intrusivas para los derechos de los interesados.

 

Principio de legalidad

 

El comunicado continúa recordando que, como cualquier otro tratamiento, la recogida de datos de temperatura corporal debe fundamentarse en una de las bases legales previstas en el Reglamento General de Protección de Datos. Así, se descarta la posibilidad de basar el tratamiento en el consentimiento de los interesados, que no puede considerarse como libre, ante la imposibilidad de que éstos puedan manifestar su negativa a la medición de su temperatura si se establece como un requisito para acceder al establecimiento.

 

En relación con los centros de trabajo, la toma de la temperatura corporal podría fundamentarse en la obligación legal del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. En el caso de comercios u otro tipo de establecimientos que decidieran adoptar esta medida, la base legal apropiada sería la existencia de razones de interés público en el ámbito de la salud pública, siendo no obstante necesario a estos efectos la existencia de leyes que establezcan dicho interés.

 

Limitación de finalidad y exactitud de los datos

 

Dentro de los principios de protección de datos, la AEPD destaca la necesidad de cumplir los principios de limitación de la finalidad y exactitud. Respecto al primero, este principio implica la exigencia de utilizar los datos recogidos exclusivamente para la finalidad pretendida (detección de posibles personas contagiadas), quedando prohibida su utilización para cualquier otro fin. En particular, este principio deberá considerarse especialmente cuando se utilicen sistemas que permitan obtener informaciones adicionales (cámaras térmicas, etc.)

 

En cuanto al principio de exactitud, se señala la necesidad de utilizar equipos homologados que cuenten con suficiente precisión y sensibilidad, así como su utilización por personal suficientemente formado.

 

Derechos y garantías

 

Por último, la AEPD concluye reiterando la obligación de respetar los derechos de protección de datos de las personas afectadas y de aplicar las restantes garantías previstas el Reglamento General de Protección de Datos. De este modo, se deberá informar a los empleados, clientes, etc., sobre el tratamiento de sus datos (temperatura) y establecer plazos adecuados de conservación de la información. Sobre los citados plazos, debe tenerse en cuenta que los datos recogidos no deberían registrarse salvo que se pueda fundamentar la necesidad de su conservación para responder frente a eventuales acciones legales relacionadas con la prohibición de acceso a las instalaciones.

Autores

Miguel Valdés Borruey
Madrid

Miguel Valdés Borruey

Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual

  • Digital
  • Propiedad Intelectual e Industrial
  • Protección de datos y privacidad
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