15/10/2019
En el ámbito de las pólizas de seguros, una cláusula contractual que se invoca limitativa de derechos se encuentra contemplada en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS): “[…] las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo“.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3881), establece que el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro tiene la finalidad de “llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento”.
Tal precepto recoge los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación (en adelante LCGC).
En concreto, el art. 5 de la LCGC establece que: “Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas“.
Este principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos que debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares (STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012).
La Jurisprudencia dictada por la Excma. Sala del Tribunal Supremo ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden al propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007).
Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011).
En concreto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados:
A modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2003 establece que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por escrito. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato y sobre las cuales ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, cuando no quede constancia de su aceptación.
Entre otras, la Sentencia 676/2008, sección 1ª, de la sala de lo Civil, de fecha 15 de julio de 2008, concluyó que la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien la suscribe si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa.
Pues bien, la Excma. Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia 475/2019 de 17 de septiembre de 2019, ha vuelto a confirma su postura de no entrar ni tan siquiera a examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora, cuando en la póliza de contrato o en el documento complementario la cláusula de exclusión del riesgo no consta entregada, suscrita y conocida por el asegurado.
La recientísima Sentencia el Tribunal Supremo, tomando como base su anterior Sentencia 316/2009, de 18 de mayo, establece:
“Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo – sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008 -.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea “clara y precisa”.
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan “necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo”.
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales “cláusulas limitativas de los derechos del asegurado”, manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito”.
En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora.
En definitiva, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que las cláusulas limitativas, incorporadas en la póliza de contrato o en un documento complementario, únicamente tienen valor y obligan a quien las suscribe si las ha aceptado específicamente por escrito.
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