14/01/2020
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las cláusulas suelo. Esta vez, en la sentencia número 660/2019, de 11 de diciembre, en la que, de forma absolutamente radical viene a cerrar cualquier tipo de controversia respecto de la validez de las cláusulas suelo negociadas entre prestamista y prestatario, entendiendo por existencia de negociación todas aquellas modificaciones que obren en beneficio del prestatario.
Con esta decisión, el alto tribunal recuerda nuevamente que las cláusulas de limitación a la baja de los tipos de interés, en contratos celebrados con consumidores, no son contrarias a la Ley, debiendo examinarse su naturaleza jurídica para determinar si las mismas adolecen de nulidad o no.
Es decir, será preciso averiguar si la cláusula es una condición general de la contratación, esto es, una cláusula impuesta unilateralmente por el prestamista, o si se trata de una cláusula negociada por las partes, pues la consecuencia jurídica es diferente en uno u otro caso.
Así se pronuncia la sentencia 660/2019, estableciendo que el control de transparencia y de abusividad del contenido solo es aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, sin que dicho control sea extensivo a las que hubiesen sido objeto de negociación.
De este modo, cuando hablamos de control de transparencia, nos referimos a garantizar que el prestatario a la hora de formalizar el préstamo tenga un conocimiento cierto y efectivo de las consecuencias económicas de la aplicación de la cláusula en el contrato, ya que sólo así cabe hablar de un consentimiento libre e informado.
Partiendo de esa base, el caso enjuiciado en dicha sentencia examina la pretensión de nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de novación de un préstamo hipotecario, en el que se acordó, entre otros extremos, rebajar el suelo del 3,5% al 3%, concluyendo tanto el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, en primer lugar, como la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, posteriormente, que la cláusula era válida y ajustada a Derecho al haber sido objeto de negociación entre las partes, pues la modificación a la baja de la mencionada cláusula opera en exclusivo beneficio del adherente.
El Tribunal Supremo, por su parte, si bien considera que las novaciones de los préstamos no implican necesariamente la existencia de negociación, concluye que, en este caso en particular, la novación se ciñó a aspectos muy puntuales, concretos y de fácil comprensión, destacando que la bajada del suelo fue beneficiosa para el prestatario, deduciéndose así que la misma se produjo a petición del consumidor, con su pleno conocimiento y fruto de una negociación previa, por lo que concluye que la cláusula es válida, toda vez que no es susceptible de ser sometida al control de transparencia.
La cuestión que se plantea a raíz de esta sentencia es importante, pues pone en tela de juicio el automatismo con el que muchos juzgados enjuician la cláusula, siendo así que no es infrecuente que se dé el mismo tratamiento jurídico de condición general tanto a las cláusulas suelo insertas en la escritura de préstamo, como a las que figuran en la escritura de novación.
Aunque, efectivamente, no todas las novaciones implican la existencia de negociación, podría afirmarse, con carácter general, que aquellas en las que el suelo se rebaja -que son la mayoría- ponen de manifiesto la existencia de esa negociación, pues tales modificaciones suelen hacerse a instancia de los prestatarios y en su beneficio, cuyo objetivo principal es abaratar el préstamo. Y es que, de no ser así, no se explicaría el interés del banco en reducirlo, ya que nada le impediría mantener el tipo establecido inicialmente que resultaba, indudablemente, más beneficioso para sus intereses.
Por lo tanto, si la novación tiene por objeto modificar el tipo de interés a la baja, parece razonable pensar que el prestatario conocía su repercusión en el contrato, lo que se traduce en la existencia de negociación y en la prestación de un consentimiento informado.
Por otra parte, también resulta esencial el momento en el que se suscribe la novación, pues no puede negarse que las llevadas a cabo a partir de la publicación de la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, se realizaron con pleno conocimiento por parte del prestatario de la trascendencia de la cláusula en la economía del contrato, siendo pública y notoria su repercusión desde entonces, lo que debería determinar la validez de todas las cláusulas suelo convenidas a partir de dicha fecha, precisamente por ser de conocimiento generalizado.
Y es que, tal y como dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, el enjuiciamiento del carácter abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración sin que, por lo tanto, sea posible desligar la cláusula suelo del momento de celebración del contrato de préstamo.
En definitiva, la cláusula suelo es lícita y se encuentra amparada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, de manera que, en los casos en los que haya existido negociación, como sucede en los contratos de novación de los préstamos hipotecarios en los que la cláusula suelo se modifica en beneficio del prestatario y, en todo caso, tras la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, no será posible someter la cláusula al mencionado control de transparencia, cuya aplicación está limitada a las condiciones generales de la contratación en los contratos celebrados con consumidores.
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