24/03/2021
Como ya analizamos en nuestro anterior artículo, el pasado 3 de febrero, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó la Sentencia 59/2021, por la que condenaba a una Compañía Aseguradora al abono de una indemnización de 6.000€ a una pizzería con motivo de la cobertura incluida en su póliza por la paralización de su actividad.
A raíz de esta novedosa Sentencia, en el sector asegurador ha surgido una gran disparidad de opiniones interpretativas acerca de su fundamentación y, en mayor medida, del alcance que pueda tener en otros casos similares. Ante la controversia que se ha suscitado, consideramos relevante tratar ahora, con mayor profundidad, las claves del debate que gira en torno a dicha Sentencia y de los efectos que pueda tener en la valoración de este tipo de cobertura.
Así, hemos de partir del posicionamiento que ha mantenido la patronal aseguradora UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) y que resta virtualidad a que tal Sentencia sea aplicable a otros casos pues “en general en España, no existe cobertura de pérdida de beneficios derivada de cierres de negocio por decisiones de la autoridad decretadas a raíz del estado de alarma”.
Sin embargo, en nuestra opinión, tal afirmación en nada afecta a que puedan dictarse otras Sentencias que se pronuncien en el sentido de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona. Adentrándonos en los términos del debate generado en torno a la Sentencia referida, discrepamos que la discusión deba limitarse a que la paralización como consecuencia de la COVID-19 se encuentre o no cubierta por la póliza y, menos aún, que sólo en esos casos nacería el derecho del asegurado a ser indemnizado por la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad.
Desde nuestra perspectiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona ha adoptado una interesante interpretación sobre la cobertura por pérdidas de beneficios derivadas de la paralización de la actividad empresarial y que son incluidas habitualmente en los contratos de seguro de negocios o multirriesgo, siendo la cuestión nuclear en la que debemos centrarnos la falta de eficacia de las cláusulas limitativas que hayan sido incorporadas a una póliza que cubre las pérdidas de beneficio por interrupción total o parcial de la actividad asegurada y que no hayan sido expresamente aceptadas por el asegurado.
Esta cuestión ya fue analizada en este blog con motivo de la Sentencia 475/2019 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2019. En suma, el criterio mantenido en dicha Sentencia respecto de las cláusulas limitativas incorporadas en la póliza de contrato o en un documento complementario es que, únicamente tienen valor y obligan a quien las suscribe si las ha aceptado específicamente por escrito. Por tanto, cuando las cláusulas de exclusión del riesgo no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, no pueden considerarse aplicables, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora.
De forma más reciente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 140/2020, de 2 de marzo de 2020, ha vuelto a pronunciarse respecto de esta cuestión, confirmando su doctrina dictada al respecto de este tipo de cláusulas, en los siguientes términos:
“1.ª) La sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir, la de que sean "específicamente aceptadas por escrito", del siguiente modo:
"Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito ", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos”.
2.ª) De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales”.
Además, atendiendo al debate que ha surgido con relación a si este tipo de cláusulas en el ámbito de la cobertura por paralización de la actividad han de considerarse delimitativas o limitativas, resulta reveladora la reflexión que realiza el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia 421/2020, de 14 de julio de 2020, relativa a que una cláusula que, en principio, pudiera considerarse que delimita el objeto asegurado, “las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva”.
Por lo expuesto, la doctrina emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de forma consolidada, nos lleva a considerar que el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Girona en la Sentencia dictada de 3 de febrero de 2021 se ajusta a tal doctrina, al resolver que:
“cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS”.
Por tanto, salvando la casuística particular del supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Girona, insistimos en que el elemento definidor de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona no radica en que, en aquella póliza, se cubría o no la paralización empresarial por resolución gubernativa ante una pandemia.
Por el contrario, la relevancia de esta Sentencia reside en que, ante la crisis ocasionada por la COVID-19 y que ha supuesto la interrupción generalizada de la actividad empresarial en España, en los casos en los que nos encontremos ante una póliza que cubra la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad, para determinar si el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por la compañía aseguradora, habrá de examinarse si en la misma se contienen limitaciones y si estas fueron expresamente aceptadas por el asegurado, para que puedan ser consideradas válidas y eficaces.
Lo anterior conlleva a concluir que, si nos encontramos ante una póliza que cubre las pérdidas por paralización de la actividad y existe una cláusula limitativa que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, el resultado de la reclamación a la compañía aseguradora debería ser el mismo que el dictado por la Audiencia Provincial de Girona, si no consta la aceptación de forma expresa y por escrito por parte del asegurado de la cláusula limitativa.
En este punto, hemos de dejar claro que la citada Sentencia no sienta jurisprudencia ni vincula a otras Audiencias Provinciales o Juzgados de Primera Instancia a la hora de dictar sus resoluciones. No obstante, lo que es indudable y explica el profuso debate que se ha generado en el sector a consecuencia de esta Sentencia, es que la misma supone un precedente relevante a la hora de valorar situaciones análogas a las examinadas por la Audiencia Provincial de Girona.
En vista de lo anterior, consideramos que el efecto inmediato de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona es que ha puesto de manifiesto la necesidad de examinar cada póliza de forma individualizada a fin de comprobar, en primer lugar, si nos hallamos ante una póliza en la que se prevé la cobertura de pérdidas de beneficio por paralización de la actividad, si la cobertura contratada se corresponde con las expectativas razonables del asegurado cuando suscribió la misma, analizar la redacción de tal cláusula y, con el fin de ponderar su eficacia, si su aceptación fue declarada de forma expresa por el asegurado
Desde el Departamento de Seguros EJASO ETL GLOBAL, ofrecemos un asesoramiento personalizado para todos aquellos que hayan visto afectada su actividad empresarial derivada del cierre total o parcial de sus negocios – limitaciones horarias incluidas – a consecuencia de la legislación estatal y autonómica dictada por la pandemia de la COVID-19.
Nuestros abogados especializados en la materia, tras la revisión de las pólizas, podrán asesorarle acerca de las diferentes posibilidades, el procedimiento a seguir y los plazos previstos por la ley para comunicar los posibles daños que pudieran ser reclamables con arreglo a las coberturas suscritas.