17/11/2020
Muchas son las dudas que les surge a las empresas a la hora de tener que despedir a un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, y mucha más incertidumbre se creó a raíz de la Sentencia del TJUE de diciembre de 2016 en el asunto C-395/2015, conocida como «Caso Daouidi» ante la cuestión de prejudicialidad planteada sobre una posible discriminación al trabajador que se encontraba en situación de IT.
En este caso trabajador había sido despedido tras haber sufrido un accidente laboral y cuando aún se encontraba con el brazo escayolado, por lo que se venía a analizar si el accidente acarreaba una limitación de cualquier índole que al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de la persona que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación de larga duración puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78, por lo que en resumidas cuenta pudiera entenderse un trato discriminatorio y suponer la nulidad del despido.
Se analizaba el carácter duradero con respecto al estado de incapacidad, teniéndose en cuenta los siguientes conceptos:
Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo sobre esta cuestión en Sentencia de fecha 15/09/2020 (nº de recurso 3387/2017) en la que confirma la improcedencia del despido declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Catilla-León/Burgos de 20 de junio de 2017 en relación con el despido de un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos que lo declaró en instancia nulo.
Analiza nuestro Alto Tribunal que a la hora de determinar si existe discriminación por parte de la empresa, es necesario que el demandante tenga efectivamente la condición de discapacitado, y en este caso y a pesar de que había estado el trabajador en dos ocasiones en procesos de incapacidad temporal, llegando incluso a ser beneficiario finalmente de una prestación de incapacidad permanente total, no queda justificado que tuviera dolencias físicas, mentales o psíquicas, que al interactuar con diversas barreras puede impedir la participación plena y efectiva de la persona que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, puesto que las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la clasificación legal de la capacidad laboral en materia de prestaciones y pensiones de Seguridad Social.
En definitiva, en mi opinión, podemos decir que para nuestros Tribunales la consideración de discapacitado no tiene por qué estar directamente relacionada con la falta de capacidad laboral, sino que se trata de un concepto más complejo relacionado también con su carácter duradero, si bien sigue siendo a mi entender un concepto ambiguo, que debe estar relacionada con la protección en condiciones de igualdad de los trabajadores, más que con la capacidad laboral en sí.
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