13/04/2020
La crisis sanitaria originada por el COVID-19, así como las distintas medidas adoptadas por el Gobierno español desde la declaración del Estado de Alarma, están generando un impacto a nivel social y económico sin precedentes en nuestro país que, inevitablemente, está teniendo consecuencias en el ámbito contractual de nuestro tejido empresarial.
Uno de los principios fundamentales que rige en materia de obligaciones y contratos, y que se deprende de numerosos preceptos del Código Civil (arts. 1.091, 1.256 y 1.258, entre otros), es el denominado pacta sunt servanda, es decir, lo pactado obliga. Por tanto, las partes deben hacer todo lo posible para cumplir con las obligaciones que hayan asumido y responderán por los daños que generen como consecuencia de sus incumplimientos (art. 1.101 y ss. CC). No obstante, no se trata de un principio absoluto ya que nuestro ordenamiento prevé mecanismos que lo limitan o flexibilizan como son la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus, principios jurídicos muy en boga en el sector jurídico durante estas últimas semanas.
En este artículo pretendemos dar unas pequeñas pinceladas sobre el alcance jurídico de estos dos principios, poniendo especial énfasis en que la actual crisis sanitaria y económica a la que nos enfrentamos por culpa del Covd-19, por muy grave que sea, no puede conllevar per se una exoneración absoluta de las obligaciones contractuales, una justificación al retraso en su cumplimiento, o una causa justa para solicitar un cambio de las condiciones pactadas.
Los supuestos de fuerza mayor pueden definirse como sucesos imprevisibles o inevitables, ajenos a la voluntad de las partes[1], que les impiden cumplir con aquello a lo que se obligaron, ya sea de manera puntual o absoluta.
Así, el artículo 1.105 CC exonera de responsabilidad a la parte que no pueda cumplir con sus obligaciones como consecuencia de un evento de tales características, sin que ello implique una liberación del cumplimiento de la obligación. La parte incumplidora únicamente quedará liberada del cumplimiento de su obligación en aquellos casos en los que el cumplimiento devenga imposible (art. 1.184 CC)[2]. A este respecto debe señalarse que nuestro Alto Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a imposibilidad[3].
En cualquier caso, para que la parte incumplidora quede exonerada de responsabilidad, o, en su caso, liberada del cumplimiento de la obligación, deberá acreditar que existe una relación de causalidad entre el suceso de fuerza mayor y su incumplimiento, pues no todo evento imprevisible e independiente de la voluntad de las partes impide que alguna de ellas pueda cumplir con sus obligaciones.
Por su parte, la cláusula rebus sic stantibus es una figura a la que, aunque carece de regulación expresa en el CC, tanto la doctrina como la jurisprudencia han recurrido como mecanismo para extinguir o modular las prestaciones a las que se han obligado las partes. Aplica cuando se produce una alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato que sea de tal envergadura que frustre la finalidad del mismo[4].
La jurisprudencia ha ido delimitando los presupuestos que deben concurrir para poder aplicar la referida cláusula y los indicamos a continuación[5]:
No cabe duda de que la situación actual es un supuesto imprevisible, extraordinario y ajeno a la voluntad de las partes. Sin embargo, no es suficiente para poder aplicar de manera automática la fuerza mayor o la cláusula rebus sic stantibus.
En primer lugar, habrá que examinar si las partes pactaron algo en relación con los supuestos de fuerza mayor en el contrato. Si el contrato guarda silencio sobre este extremo, habrá que analizar pormenorizadamente cada supuesto concreto y comprobar si el evento de fuerza mayor realmente impide a alguna de las partes cumplir con sus obligaciones, o si la alteración extraordinaria de las circunstancias genera una situación de desequilibrio tan desproporcionado entre las partes que permita aplicar judicialmente la cláusula rebus sic stantibus.
En cualquier caso, nuestra recomendación es comunicar a la otra parte, de manera fehaciente, las dificultades que esta situación esté generando de cara al posible cumplimiento de las obligaciones e intentar alcanzar un acuerdo amistoso que satisfaga a ambas partes. Incumplir una obligación contractual sin avisar previamente a la otra parte, entendiendo que la situación actual lo ampara, sería un gran error porque, como decíamos anteriormente, la grave situación actual no conlleva una exoneración absoluta de las obligaciones contractuales. Si no se consigue alcanzar un acuerdo amistoso, deberán ser los tribunales quienes aprecien la existencia de fuerza mayor en el cumplimiento tardío o incumplimiento de una obligación, o confirmen si las obligaciones contractuales deben ser moduladas por ser de aplicación la cláusula rebus sic stantibus.
[1] STS (Sala de lo Civil) núm. 1205/1997 de 28 diciembre de 1997.
[2] Téngase en cuenta que la obligación consistente en la entrega de dinero en ningún caso deviene imposible.
[3] STS (Sala de lo Civil) núm. 433/1997 de 20 mayo de 1997.
[4] SSTS (Sala de lo Civil) núm. 5/2019 de 9 de enero de 2019 y núm. 156/2020 de 6 de marzo de 2020.
[5] SSTS (Sala de lo Civil) núm. 333/2014 de 30 junio de 2014 y núm. 64/2015 de 24 febrero de 2015.
Autores
Socio. Societario, Contractual, M&A y Venture Capital