El contrato por obra o servicio no podrá utilizarse vinculado a una contrata si la actividad que se desarrolla es la ordinaria, regular y básica de la empresa

El contrato por obra o servicio no podrá utilizarse vinculado a una contrata si la actividad que se desarrolla es la ordinaria, regular y básica de la empresa

11/01/2021

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 29 de diciembre de 2020, Rec. 240/2018)

 

El Pleno del Tribunal Supremo ha determinado que en el caso de que una empresa tenga por actividad la prestación de servicios a terceros mediante la formalización de contratos mercantiles, no podrá recurrir para la contratación de sus empleados al contrato temporal por obra o servicio, puesto que en dicho caso el objeto de la contrata con el tercero, sería precisamente desarrollar la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa, lo que no cumpliría con el requisito básico que ha de ostentar dicha modalidad contractual, esto es, la autonomía y sustantividad propia del objeto de la contrata dentro de la actividad normal de la empresa.

 

El Tribunal Supremo, a pesar de que hasta el momento venía admitiendo que la celebración de una contrata de una empresa con otra empresa cliente, podía ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo – incluso cuando esta situación no estuviese ni siquiera prevista en el Convenio Colectivo-, en esta Sentencia se desmarca de dicha doctrina y la rectifica.

 

Así y en definitiva, el Alto Tribunal establece que para que el contrato por obra o servicio se celebre conforme a la Ley, éste debe cumplir con todos los requisitos estipulados en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo que si las empresas cuya principal actividad es desarrollar servicios para terceros, recurren a este tipo de contrato temporal cuando el objeto de la contrata no puede ser claramente definido y delimitado respecto del volumen ordinario o habitual de la empresa, entonces el contrato estaría celebrado en fraude de ley y devendría en indefinido. Y una de las consecuencias de ello, como ocurre en este caso, es que la extinción del contrato se calificaría como despido improcedente.

 

Lo señalado por el Tribunal Supremo no sería de aplicación, en principio, para aquellas empresas cuya actividad no es la propia de una contrata, y que en ocasiones se ve en la necesidad de prestar un servicio concreto eminentemente temporal.

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