26/01/2021
Nos encontramos ante una cuestión que ha venido suscitando serias dudas de derecho a lo largo de los últimos años, en los que ha imperado una alta litigiosidad en torno a este tipo de cláusulas, contenidas en los préstamos hipotecarios formalizados entre consumidores y entidades bancarias, respecto del que se han venido dictando Sentencias contradictorias entre sí, lo que sin duda ha generado una gran inseguridad jurídica a las partes implicadas.
Ante la controversia que gira en torno a la prescripción de la reclamación por parte del consumidor de la reintegración de los gastos de formalización de los préstamos hipotecarios, la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Barcelona, acogiendo en sus conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 se haya pronunciado de forma concluyente acerca de esta cuestión.
En concreto, nos referimos a la Sentencia dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de diciembre de 2020.
El punto de partida que establece la Sentencia es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que se establece que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean" se extinguen por la prescripción. Por tanto, según considera la Audiencia Provincial de Barcelona, se ha de tener claro que la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles.
Adentrándonos en la materia sobre la que versa el litigio examinado por la Audiencia Provincial, hemos de tener presente que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19. 1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19. 4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8).
En este punto, se ha de tener en consideración que el TJUE en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C 2016-980) ya declaró que: “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 41)”.
De forma más reciente, tal como recoge la sentencia analizada, el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 resuelve, entre otros aspectos, si es compatible con la Directiva 93/13 la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional. la Sentencia del TJUE contesta lo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
Por tanto, el TJUE considera que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo para demandar, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.
Así pues, la prescripción de la acción de restitución tiene su justificación en la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de la necesaria seguridad jurídica. Lo contrario no resultaría razonable y se debería considerar contrario a la regla legal de prescripción, resultando imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas por tiempo indefinido. La mera posibilidad de concebir una acción de condena restitutoria imprescriptible generaría una incertidumbre absoluta en el tráfico jurídico que hace necesario el establecimiento de un límite temporal a los efectos restitutorios que pudieran producirse.
De ahí que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, interprete como cuestión distinta a la declaración de nulidad de la cláusula general de la contratación por abusiva, la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de esa condición nula cuando los efectos de la cláusula ya se han producido.
Es decir, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula que ha sido declarada en el caso en concreto como abusiva y, por ende, nula, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad pueda extinguirse por el transcurso del tiempo.
En este punto, resulta de especial interés el matiz que introduce la Audiencia Provincial de Barcelona en su fundamentación al considerar que la acción analizada no es restitutoria o de devolución de las cantidades percibidas por el banco, sino que se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros (el notario, el Registro, el gestor, la tasadora o la Administración Tributaria).
Además, no se ha de olvidar que la remoción de efectos no es automática, dado que se ha de tener en consideración lo que dispongan las Leyes sectoriales y a las particulares circunstancias de cada caso (parte que ha solicitado los servicios o en cuyo interés se han prestado, acuerdos entre los contratantes...), tal como ya se pronunció el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencias 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero.
A la vista de lo anterior, la Sala estimó en la Sentencia 2548/2020 que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados por el consumidor está sujeta a plazo de prescripción.
Al respecto del plazo de prescripción de tal acción de reembolso, la Sentencia que realiza un exhaustivo examen de la Sentencia dictada por el TJUE de 16 de julio de 2020, interpreta que son dos los parámetros a considerar: la duración del plazo y el momento en que empieza a computarse, respecto de lo que la Sentencia del TJUE no se pronuncia.
Al respecto, la Sentencia destaca que la normativa comunitaria no regula el plazo para el ejercicio de estas acciones, que se sujetarán a las disposiciones de los Ordenamientos internos de cada estado miembro.
Por otro lado, la Sentencia del TJUE no exige que el plazo de prescripción empiece a correr a partir del momento en que el consumidor tiene la certeza, sustentada en un criterio jurisprudencial consolidado, de que la cláusula es abusiva, lo que implicaría admitir que no están sujetas a prescripción las acciones sobre materias en las que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado. Y mucho menos que se aplique desde ese momento el plazo íntegro, cualquiera que sea su duración y con independencia de la antigüedad de los contratos a los que se aplique. Basta con que el consumidor disponga de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva, lo que dependerá del tipo de cláusula de que se trate, de la duración del plazo y la forma de computarlo.
A lo que alude el TJUE, tal como apunta la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona es que, el plazo, computado en la forma establecida en el Derecho Nacional, permita al consumidor disponer el tiempo suficiente para discernir que la cláusula es abusiva o conocer la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13, para lo cual debe ponderarse de nuevo la duración del plazo de prescripción y el momento desde que se cuenta, junto con todas las circunstancias concurrentes que considere el tribunal nacional.
Por otro lado, la Sentencia analizada apunta que el TJUE no pudo valorar la facilidad con la que en nuestro Ordenamiento Jurídico se interrumpe la prescripción de las acciones. Basta con una mera reclamación extrajudicial para que el plazo se vuelva a computar en su integridad (artículo 1973 del Código Civil ), lo que ha de ser valorado por los órganos nacionales en la ponderación de las circunstancia del asunto en concreto.
Por tanto, aplicando los criterios de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y admitido que la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción, la Sala entra a determinar (i) el plazo concreto al que estaría sometida y (ii) el dies a quo del inicio del cómputo del plazo.
En cuanto al plazo al que estaría sometida dicha acción de reclamación, la Sala consideró que, en el caso examinado, resultaba de aplicación el plazo de diez años previsto en el art. 121.20 del Código Civil Catalán (Ley 29/2002, de 30 de diciembre). Entiéndase de ello que, en litigios a los que no le resulte de aplicación el Código Civil Catalán, habría de aplicarse el plazo de prescripción general de las acciones personales.
En cuanto al diez a quo, la Sala concluyó que el demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclamaba, descartando la Sala que pueda posponerse el dies a quo a la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos (STS de 23 de diciembre de 2015) o al momento en que se declara judicialmente su nulidad.
Tal conclusión alcanzada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona se fundamenta en que la acción de reembolso de los gastos del préstamo agota sus efectos desde que estos se abonan, por lo que estima justificado que el plazo para el ejercicio de posibles acciones de resarcimiento o de devolución se vinculen al momento de efectivo pago. Es a partir de ese momento, al realizar el abono de las facturas de gastos, cuando el consumidor conoce la repercusión económica de la cláusula y el desequilibrio que le genera.
Desde la perspectiva del conocimiento que el consumidor tiene de las consecuencias económicas de la cláusula y del desequilibrio que le genera, tal como expone la Sentencia, ese conocimiento no se tiene con la firma del contrato, sino cuando, finalizado el proceso de contratación con la inscripción del préstamo en el Registro de la Propiedad, se le gira al prestatario la última factura.
Ante tales consideraciones, el Tribunal en la Sentencia 2548/2020, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, concluyó que la acción restitutoria de los gastos se encontraba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda.
Expuestos los fundamentos utilizados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 2020, a nuestro juicio, esta Sentencia arroja luz a la incertidumbre generada en torno a esta cuestión y supone un claro referente de cómo ha de interpretarse la cuestión de la prescripción de la acción restitutoria ejercitada por el consumidor, la cual es compatible con el Derecho de la Unión y que, ponderadas las circunstancias de cada caso, comenzaría a correr desde el momento en que el consumidor hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama.