No implementar medidas de protección frente al COVID-19 es motivo de sanción

No implementar medidas de protección frente al COVID-19 es motivo de sanción

No constituye ninguna novedad la existencia de un deber genérico, por parte del empresario, de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de su trabajo (art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales), adoptando para ello cuantas medidas sean necesarias y que resulta correlativa a sus facultades genéricas de dirección y organización de la actividad laboral (arts. 1.1 y 20 ET).

Esta responsabilidad se extiende a la necesaria revisión y adaptación de la acción preventiva, de forma que ésta se mantenga permanentemente actualizada, recogiendo nuevos riesgos y estableciendo las medidas oportunas para su prevención.

La situación de pandemia derivada de la irrupción del virus COVID-19 acarrea innegables efectos sobre el entorno laboral y las condiciones en que se desarrolla la prestación del trabajo que, en una u otra medida, afecta a la práctica totalidad de los sectores, motivando que se hayan dictado una multiplicidad de normas laborales que buscan canalizar la respuesta a esta situación de emergencia.

En el ámbito preventivo resulta destacable, entre otras, la publicación por parte del Ministerio de Sanidad de un procedimiento de actuación de los servicios de prevención (28.02.2020, última versión de 08.06.2020), con las pautas a seguir para la oportuna actualización de las evaluaciones de riesgos y planificación de la actividad preventiva de las empresas, centrando la atención en las distintas medidas de protección de carácter organizativo, protección colectiva y personal, así como la atención a los trabajadores calificados como especialmente sensibles.

A medida que se iba acercando el final del estado de alarma, y avanzaban las fases de desescalada hacia la llamada nueva normalidad, el gobierno, a través del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, dio un paso más en la concreción del deber genérico de garantía de seguridad que gravita sobre el empresario, estableciendo medidas concretas de actuación en los centros de trabajo, entre otras:

  • Ventilación, limpieza y desinfección de centros de trabajo.
  • Facilitar al trabajador gel hidroalcohólico o desinfectantes homologados.
  • Adaptar las condiciones y lugares de trabajo, organización de turnos y de los EPI para garantizar la distancia social de seguridad.
  • Evitar las aglomeraciones en los centros de trabajo.
  • Facilitar la aplicación del teletrabajo.

Muchas de estas medidas no son más que una adaptación en el ámbito laboral de otras medidas genéricas ya recogidas en órdenes previas del Ministerio de Sanidad y de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, buscando el encaje de las medidas aplicables en el centro de trabajo con la realidad social a la que éstos pertenecen.

Al margen de las acciones judiciales que, tanto por parte de trabajadores individuales como por parte de organizaciones sindicales, han comenzado a ejercitarse y que ya comienzan a generar jurisprudencia interpretativa en la materia, las obligaciones preventivas señaladas vienen acompañadas, como no podía ser de otra forma, de una supervisión en su aplicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, más allá de sus facultades genéricas en esta materia, ve cómo la disposición final 12ª del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, le atribuye de forma expresa la vigilancia de las medidas de salud pública en los centros de trabajo, al tiempo que se tipifica como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones asociadas a las medidas preventivas implantadas.

De este modo, si el empresario incumple algunas de las medidas preventivas antes señaladas, puede verse abocado a una multa de entre 2.046 y 40.985 euros.

Además, es interesante señalar que el incumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de prevención frente al COVID-19 que se indicaban anteriormente, no supone imposición de sanción alguna por parte de la Inspección de Trabajo. No obstante, la empresa sí puede aplicar el régimen sancionador, y sancionar al empleado conforme a lo previsto en el convenio colectivo.

La situación expuesta nos recuerda la necesaria adaptación de la organización preventiva de nuestros centros de trabajo a la «nueva normalidad», para lo cual resulta imprescindible contar con la colaboración de los servicios de prevención, contribuyendo así a un entorno laboral más seguro, y evitando al mismo tiempo la comisión de infracciones, y sus consiguientes sanciones, que sin duda nos acarreará una conducta poco diligente.

Autores:

Ricardo Pérez Seoane
A Coruña

Ricardo Pérez Seoane

Asociado Senior

  • Laboral
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