La responsabilidad de los administradores no es necesariamente automática, los matices son la clave

La responsabilidad de los administradores no es necesariamente automática, los matices son la clave

Una compañía aseguradora, que abona parte de una indemnización por responsabilidad por vicios constructivos ¿puede automáticamente repetir frente a otros de los agentes intervinientes condenados en el proceso vía responsabilidad de administradores?

Se nos presentó en el despacho una reclamación de este tipo que, como decíamos, fue encauzada por la aseguradora a través de una acción de responsabilidad de administradores. El motivo obedecía a que la sociedad promotora -cuyo administrador era nuestro cliente- se encontraba en causa de disolución desde mucho antes de generarse la obligación de pago. En este caso además, se mezclaban diversos tipos de acciones de responsabilidad, aunque lo cierto es que su concurrencia no es muy relevante a los efectos de este comentario.

En este caso la concurrencia de la causa de disolución era evidente. Además, la sociedad administrada por nuestro cliente carecía de fondos pero, como suele suceder en estos casos, nuestro cliente -administrador- sí que era solvente.

Todos conocemos los requisitos para iniciar una acción de responsabilidad de administradores. La línea de defensa que diseñamos para este caso fue la de atacar la falta de concurrencia del más elemental. Partimos de una idea que a primera vista parecía disparatada de defender: la deuda no existía. Aunque en primera instancia fue desestimada nuestra contestación, la Audiencia Provincial nos terminó dando la razón.

La compañía aseguradora partía del automatismo de que su Sentencia dentro del procedimiento de responsabilidad de los agentes en el proceso constructivo y el abono de parte de la indemnización fijada dentro de dicho procedimiento le permitía la reclamación. Desde su punto de vista, la solidaridad de la condena en sede de aquel procedimiento establecía un grado de culpabilidad equivalente en proporción para todos los sujetos.

Sin embargo, nuestra posición era distinta por cuanto entendíamos que la Sentencia dictada dentro del procedimiento de origen, no alcanzaba a establecer el grado de culpabilidad dentro de las relaciones internas de los diferentes agentes. Por ende, el pago realizado por la compañía aseguradora no la convertía en acreedora automática de la sociedad promotora, sino que lo que hacía era legitimarla para entablar una acción de regreso contra el resto de codeudores; todo ello a los efectos de determinar su grado de participación en la producción del daño.

Pues bien, la Audiencia Provincial acogió nuestros argumentos estableciendo que no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados.

Es decir, la aseguradora previamente tendría que haber entablado una acción contra la compañía que nuestro cliente administraba a los efectos de determinar qué cantidad se le adeudaba. Una vez determinada tal cantidad, existiría deuda y, con ello, tendría todos los requisitos para entablar con éxito la pretendida acción de responsabilidad de administradores.

Sin embargo, al no darse tal supuesto en nuestro caso, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia y desestimó la demanda. Además, con mucho dolor, nos dijo que el caso presentaba serias dudas de derecho y que, por tanto, las mismas excepcionaban el principio de vencimiento no haciendo expresa condena en costas.

Autores:

Carlos Cabado Cabeza
A Coruña

Carlos Cabado Cabeza

Asociado Principal

  • Mercantil y Societario
  • Reestructuraciones, Insolvencias y Situaciones Especiales
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