El Anteproyecto de Ley de Andalucía que garantiza a las personas con discapacidad su accesibilidad en las estaciones de servicio

El Anteproyecto de Ley de Andalucía que garantiza a las personas con discapacidad su accesibilidad en las estaciones de servicio

El Anteproyecto de Ley de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Andalucía pretende modificar el art. 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía (en adelante, L. 4/2017) para garantizar su accesibilidad a los establecimientos de combustibles y carburantes.

El art. 50.3 L. 4/2017 establece que las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad.

Sin embargo, como recoge la Exposición de Motivos de este Anteproyecto de Ley, “ante la necesidad de adaptarse a la normativa europea de forma que se respeten los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación por razón de nacionalidad, sin rebajar por ello las exigencias de accesibilidad universal que deben reunir todos los productos y servicios a disposición del público”, el anterior art. 50.3 L. 4/2017 se modificaría para justificar la necesidad de personal si no se cumple con los requisitos de accesibilidad en la prestación del servicio. 

Es por ello por lo que la nueva redacción señala que, si [las estaciones de servicio] no pueden acreditar los parámetros de accesibilidad [normativa UNE 170001-1 y 170001-2] o normativa de accesibilidad europea equivalente, deberán contar, en horario diurno, con una persona responsable que atienda las necesidades de las personas que presenten dificultades para acceder al servicio. Y para aclarar qué se entiende por horario diurno a los efectos de esta norma, termina matizando que se refiere al intervalo que oscila desde las 07.00 hasta las 22.00 h.

Se han emitido múltiples informes sobre este Anteproyecto de Ley. Como era de esperar, unos se posicionan a favor, y otros, en cambio, se postulan en contra, dependiendo de la institución o el colectivo que lo emite y de los intereses que defienden. Cabe reseñar, por ejemplo, (i) el Informe de la Unidad de Igualdad de Género, que propone corregir su redacción para adecuarlo a la promoción de la igualdad de género, (ii) el Informe de la Secretaría General Técnica, que considera que el proyecto acierta en justificar la necesidad de personal si no se cumple con los requisitos de accesibilidad, (iii) el Informe complementario de las observaciones del Gabinete Jurídico y Consejería de Economía, que acepta que debe quedar claro que la misma exigencia de trato se impone a estaciones de servicio automáticas y de autoservicio y opta por corregir el texto del art 50.3 proyectado dejándolo como sigue: “Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio [...]”, o (iv) el Informe del Gabinete Jurídico que entiende, por un lado, que sería necesario que la Administración justificara el Anteproyecto en la medida que no se impidiera o dificultara enormemente la instalación de una estación de servicio desatendida en Andalucía, pues a esta no le quedaría otra alternativa que cumplir con la exigencia que derivaría de contar con personal responsable; y por otro, sugiere que se introduzca una regla transitoria sobre cómo afectaría la norma a las instalaciones que, a su entrada en vigor, ya estuvieran establecidas o en trámites para estarlo.

Por su especial interés, también destacamos el informe del Consejo de la Competencia de Andalucía (Informe N 13/2020), emitido en base a la incidencia que esta norma pudiera tener sobre la competencia, unidad de mercado, actividades económicas y principios de buena regulación. Cuestiona el Anteproyecto en los siguientes puntos:

  • No se detallan las razones imperiosas de interés general que sustentan la necesidad de imponer a las estaciones de servicio, fundamentalmente instalaciones desatendidas, el deber de acreditar los parámetros de accesibilidad previstos o, en el caso de que no pueda acreditarlo la obligación de contar con el personal responsable de asistencia en una determinada franja horaria.
  • No se motiva la viabilidad técnica por parte de las estaciones de servicio de acreditar los parámetros de accesibilidad previstos, así como el coste de la nueva carga de contratar a personal, lo que pudiera ser contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y de mínima distorsión competitiva.
  • No se aclara en la norma la correspondencia de las “máquinas expendedoras o suministradoras automáticas” con las distintas tipologías de instalaciones
  • No queda definida, más allá de la expresión genérica “deberán acreditar”, la forma en la que las estaciones de servicio deben acreditar el cumplimiento de los parámetros de accesibilidad previstos. Alegan que se puede generar inseguridad jurídica.
  • Ni en la propia norma, ni en las distintas memorias consultadas se observa una justificación de tener que contar con personal en horario diurno y de la elección de esa concreta franja horaria de 07.00 a 22.00 h.

Como todo proyecto de norma, puede sufrir modificaciones, por lo que desde EJASO ETL GLOBAL continuaremos pendientes de su tramitación parlamentaria, así como del texto que definitivamente se apruebe y publique en el BOJA y BOE. 

Autores:

José Antonio León Llorente
Córdoba

José Antonio León Llorente

Abogado

  • Público
  • Mercantil y Societario
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