09/02/2018
Los pormenores de esta sentencia fueron recogidos en Confilegal a través de un artículo firmado por José Ángel Castillo Cano-Cortés, Dir. del Dpto. de Derecho Administrativo de EJASO ETL GLOBAL. Pasamos a reproducir el texto del mismo:
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 1 de febrero de 2018 de gran transcendencia y con clara afectación “a los intereses profesionales de todos los miembros de la Carrera Judicial”, como la misma sentencia afirma, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Judicial Foro Judicial Independiente, defendida por el despacho Aguayo-Ejaso ETL Global, y anula un Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (confirmado en alzada por Acuerdo de la Comisión Permanente).
En dicho acuerdo se acordaba mantener como propuesta interna, tras la realización de visita de inspección, la necesidad de que en determinado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se señalara al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres como había establecido el Magistrado titular) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados.
El mismo día ha notificado otra sentencia similar en un recurso interpuesto por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria.
Como cuestión previa, también de relevancia para las Asociaciones Judiciales, resuelve la inadmisión invocada por la Abogacía del Estado, en representación del CGPJ, respecto a la asociación Foro Judicial Independiente, alegándose su falta de legitimación al no haber sido parte en el procedimiento administrativo ni haberse personado en la alzada objeto del recurso contencioso-administrativo.
A este respecto, la sentencia deja claro que no existe, ni en la Ley 29/1998, ni en ninguna otra ley, una norma que obligue a intervenir en el procedimiento administrativo previo para ostentar la legitimación en el posterior procedimiento judicial.
Y añade que dicha asociación tiene legitimación conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 40 Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser depositaria de los intereses de profesionales de los miembros de la Carrera Judicial, declarando que la cuestión debatida es de claro interés profesional de todos los miembros de la Carrera Judicial.
El Tribunal Supremo pone unos claros límites a los Servicios de Inspección del CGPJ y circunscribe su concreto ámbito de actuación, indicando que sólo tiene competencia para comprobar y controlar pero, en modo alguno, para adoptar una medida que obligue a los jueces y magistrados a fijar un número obligatorio de días para la celebración de vistas, concluyendo que dicha medida debe reputarse disconforme a Derecho por falta de competencia.
Se alcanza dicha conclusión tras declarar que la fijación de fechas para las vistas, si bien “no forma parte en sentido estricto de la función jurisdiccional”, es una “actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia” porque la fijación de señalamientos tiene en cuenta, entre otros, criterios de conveniencia o necesidad jurídica, la relación con otros asuntos relacionados, o la de prioridad.
Y, concluye la Sala que “señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales”.
Es, por tanto, una atribución del órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello no significa que por ello el Servicio Inspección deja de tener competencias.
Puede reflejar en el acta de inspección la insuficiencia de la actividad jurisdiccional y hacer sugerencias sobre posibles vías para enmendarlo; e, incluso, promover expedientes disciplinarios.
Y ello a pesar de que ni tan siquiera ese era el caso del órgano jurisdiccional inspeccionado, pues la medida adoptada no venía motivada por su posible falta de dedicación; más al contrario, la Sentencia manifiesta que “el Juez y el órgano afectados no merecen ningún reproche sino, en todo caso, una felicitación”.
En definitiva, El Tribunal Supremo declara que en ningún caso los Servicios de Inspección tienen atribuidas facultades para impartir órdenes sobre la fijación de días para señalamientos, pues el Juez “no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección”, correspondiéndoles sólo a él la potestad, y también la responsabilidad, de cumplir con un ritmo de trabajo que considere aceptable.
Cabe entender que la misma limitación, y la misma falta de competencia de los Servicios de Inspección debe predicarse respecto de otras muchas medidas similares que, aun sin afectar directamente a la actividad de juzgar sin están relacionadas con la actividad jurisdiccional.
El Tribunal Supremo protege el buen hacer de un juez que no tiene por qué ser perturbado en su libertad para ordenar su servicio cuando el funcionamiento del órgano judicial es correcto y los resultados obtenidos los adecuados.
Los jueces españoles, en su inmensa mayoría, realizan una labor encomiable, en demasiados casos con limitación de medios y con sobrecarga de trabajo.
Y lo que necesitan de su máximo órgano de gobierno y de su Servicio de Inspección no es desde luego sentirse controlados, vigilados y dirigidos en cuestiones de funcionamiento y organización, sino apoyo y comprensión equivalentes al menos a su dedicación y al servicio que prestan a la sociedad.