¿Tienen que responder los administradores por las deudas de las sociedades que administran en 2021?

¿Tienen que responder los administradores por las deudas de las sociedades que administran en 2021?

¿Se encuentran los administradores exentos de responder por las deudas en las que incurra la sociedad que administran durante el año 2021?

Durante estos días todos estamos hablando de la coloquialmente denominada “moratoria concursal” olvidando una figura que, a menudo, suele ser obviada a pesar de su especial relevancia a los efectos de determinar la responsabilidad de un administrador.

Como todos sabemos, la responsabilidad por deudas opera en virtud del art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).

A los efectos que nos ocupan, dicho artículo, de manera muy resumida, vincula la obligación del administrador de responder solidariamente por las deudas de la sociedad con los conceptos “causa legal de disolución” y “concurso de acreedores”.

Así, los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad y posteriores al acaecimiento de la causa disolución cuando:

  • Los administradores no convoquen en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución en caso de incurrir en causa legal.
  • Los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Con la “moratoria concursal”, se dispensa hasta el 31 de diciembre de 2021 del deber de solicitar concurso de acreedores a los deudores que se encuentren en estado de insolvencia. Y ello a pesar de que, con frecuencia, nos encontramos con empresas para las que es más que adecuado acudir a dicho mecanismo. Y es que, lamentablemente, tendemos a confundir lo obligatorio con lo recomendable.

No obstante, nos quedan pendientes las otras patas sobre las que descansa la responsabilidad del art. 367 de la LSC.

Pese a que no es la única “causa legal de disolución”, la más usual es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC: “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Actualmente, el art. 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia establece en relación con este tema que “… no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020…”.

Doctrinalmente, existe una doble posición sobre el alcance temporal de dicha suspensión.

Por un lado, los que defienden que las pérdidas de 2020 no deberán tenerse en consideración nunca (esta postura se justifica en una interpretación literal del precepto y en medidas similares adoptadas en contextos de crisis económicas similares, véase el RDL 10/2008).

Por otro, quienes vienen a circunscribir el alcance del art. 13 de la Ley 3/2020, única y exclusivamente, a las pérdidas del ejercicio 2020; debiendo resolverse la eventual causa de disolución durante el ejercicio 2021.

De encontrarnos dentro de esta segunda hipótesis doctrinal, deberemos estar atentos ya que, si bien es cierto que frecuentemente la única manera de determinar una eventual causa de disolución por pérdidas es acudir a las cuentas de obligada elaboración, también lo es que ya estamos en el año 2021 y los administradores podrían estar incurriendo en obligaciones de las que, más adelante, podrían terminar siendo responsables solidarios.

A este respecto, y adicionalmente a la concurrencia de otras causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC -que no se encuentran bajo el paraguas del art. 13 de la Ley 3/2020-, es importante remarcar que nuestros Tribunales, en ocasiones, han apreciado la concurrencia de indicios a la hora de postularse sobre la concurrencia de dicha causa de disolución y, por extensión, de la responsabilidad de administradores por deudas.

Así las cosas, reiteramos, los administradores deben prestar atención a todas y cada una de las decisiones que toman ya que las mismas podrían acarrearles pésimas consecuencias.

Autores

Carlos Cabado Cabeza
A Coruña

Carlos Cabado Cabeza

Asociado Principal

  • Mercantil y Societario
  • Reestructuraciones, Insolvencias y Situaciones Especiales
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