Sucesión de contratas: ¿Existe una subrogación empresarial por el hecho de que ambas empresas presten igual o similar servicio?

Sucesión de contratas: ¿Existe una subrogación empresarial por el hecho de que ambas empresas presten igual o similar servicio?

Para poder resolver el interrogante formulado debemos de recordar las fuentes de las que puede dimanar la subrogación empresarial, es decir, en qué casos y de qué manera se pueden llegar a producir. Atendiendo a la doctrina judicial existente al respecto, debemos señalar que existen tres formas perfectamente diferenciables, en las que además deben concurrir ciertos requisitos.

Estas fórmulas son las siguientes:

1. Subrogación Legal, prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para que pueda entenderse que existe una transmisión de empresa de esta manera, es necesario que la transmisión vaya referida a una entidad económica que mantenga su identidad después de la transmisión, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; o el conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

Asimismo, cabe señalar que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, por medio de un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede entenderse que los mismos constituyen una entidad económica en los términos expuestos, y por sí solos pueden constituir una subrogación, denominándose dicha circunstancia «sucesión de plantilla».

2. Subrogación Convencional, prevista en el Convenio Colectivo aplicable.

No existe regla general para este supuesto, y habrá que estar a las exigencias, condiciones y características concretas que se dispongan al respecto en cada convenio colectivo.

3. Subrogación Voluntaria, la pactada en el pliego de condiciones de la contrata, a pesar de que no operen las dos anteriores.

Tal y como sucede con la subrogación convencional, no existe regla general, y por tanto habrá que estar al contenido de lo dispuesto al respecto en el pliego de condiciones de la contrata.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos de traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018, donde nuestro Alto Tribunal ha venido a matizar la doctrina histórica al respecto de la subrogación empresarial, tal y como ya informábamos en una entrada anterior en nuestro blog.

Así, resumidamente, podemos señalar que la postura mantenida en la referida sentencia es que si en el caso enjuiciado concurren los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de lo que disponga el convenio colectivo de aplicación o lo que se haya pactado, deberá de atenderse a las prescripciones del referido precepto.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, a la luz de la doctrina judicial expuesta podemos contestar en sentido negativo a la pregunta que inicia el presente artículo.

La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Así lo viene dictaminando nuestro Alto Tribunal, en sentencias de 21/09/12 –RCUD 2247/11-; y de 10/11/16 -RCUD 3520/2014-.

El asesoramiento especializado es imprescindible para poder determinar el supuesto frente al que nos encontramos, por ello, si tienes dudas sobre si en tu caso concurre una subrogación empresarial o no, el equipo del Departamento Laboral de EJASO ETL GLOBAL se pone a tu disposición para asesorarte.

Autores:

Alejandra Augustin Tejón
Madrid

Alejandra Augustin Tejón

Asociada Principal

  • Laboral
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