Subrogación de contratos de trabajo por convenio colectivo: ¿Fin de las cláusulas que limitan la responsabilidad?

Subrogación de contratos de trabajo por convenio colectivo: ¿Fin de las cláusulas que limitan la responsabilidad?

La Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018 determina  que la sucesión convencional impuesta por un convenio colectivo es un supuesto que puede incluirse en los casos de sucesión de empresa como tales, definidos por la  Directiva Comunitaria, lo que supone plantearse la validez de las cláusulas de los Convenios que eximen de responsabilidad a la nueva empresa cuando se transmite una contrata con deudas salariales.

El caso que ha dado lugar a la Sentencia del TJUE trata de un supuesto de sucesión de contratas y la efectiva aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, que establece la subrogación del personal de la empresa cedente a la cesionaria pero exonera de responsabilidad respecto de las obligaciones existentes con anterioridad al traspaso, por lo que la empresa cesionaria no sería responsable de esa deuda (circunstancia que no sería aplicable en los supuestos de sucesión legal del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en que no existe esa exoneración ya que cedente y cesionario responden solidariamente de las deudas existentes en el momento de la transmisión). En concreto, se trata de un vigilante de seguridad que en el momento en que se produjo la adjudicación del servicio a la segunda empresa, la primera tenía con el trabajador unas deudas salariales pendientes y anteriores a la adjudicación.

La legalidad de esta exoneración establecida por Convenio Colectivo ya fue tratada  y “bendecida” por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, que en interpretación del referido art. 14, concluyó que dicho artículo tiene como objeto garantizar la estabilidad en el empleo pero no asumir obligaciones del anterior adjudicatario pues no puede considerarse  un caso de subrogación legal del art. 44 del ET puesto que la asunción de la plantilla no se hacía voluntariamente sino por la obligación impuesta en el Convenio en base a al objetivo de  estabilidad en el empleo en el ámbito de actividades basadas fundamentalmente en la mano de obra, como sucede en el sector de la vigilancia , limpieza o colectividades.

A pesar de esta interpretación del Tribunal Supremo, el TSJ de Galicia plantea dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE. La que nos interesa ahora dilucidar es la que hace referencia a la siguiente pregunta y que ha sido respondida por el Tribunal: ¿Se aplica el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo (art. 14 del Convenio), de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra?

El TJUE responde positivamente a esta pregunta formulada en el sentido de que el art 1 de la Directiva debe interpretarse aplicable a “una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas”. Es decir, que a la sucesión Convencional reflejada en el art. 14 del citado Convenio, si le sería de aplicación lo dispuesto en la Directiva Europea.

En definitiva, el TJUE reconoce que la sucesión Convencional prevista en el art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad sí estaría incluida dentro del concepto de “transmisión de una entidad económica entendida como conjunto de medios organizados”, siéndole, por tanto, de aplicación el art. 1 de la Directiva y por ende el art. 44 del ET que está desarrollado de conformidad con la Directiva Europa. En base a este criterio del TJUE, el TSJ de Galicia deberá resolver el supuesto, lo que podría significar en la práctica el fin de las limitaciones de responsabilidades dispuestas en la sucesión convencional si finalmente se acaba considerando que estamos ante una sucesión legal por ser el art. 44 del ET norma jerárquicamente superior al art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

No hay que olvidar que hasta el año 2004, la jurisprudencia española únicamente consideraba la existencia de sucesión legal de empresas en aquellos supuestos en que existía una efectiva transmisión patrimonial. Como consecuencia de ello y con objeto de evitar despidos y mantener el empleo en los supuestos de sucesiones de contratas basadas en la mano de obra y en las que, por tanto, no existía una relevante transmisión patrimonial, los agentes sociales han venido pactando en ciertos Convenios Colectivos regímenes subrogatorios que establecen unos determinados requisitos  para su efectividad y que fijan, sobre todo, una limitación de responsabilidad no permitiendo la extensión de deudas entre cedente y cesionario.

Si finalmente, nuestros tribunales llegan a considerar que las limitaciones de extensión de responsabilidad de los Convenios en caso de subrogación son disposiciones no acordes con lo establecido en la Directiva y en el art. 44 del ET, y que, por tanto, estamos ante una sucesión legal con todos sus efectos, ello supondría la no exoneración de la deuda, circunstancia ésta que podría traer graves problemas en los sectores regidos por la sucesión Convencional.   

Por la importancia del tema, vamos a seguir atentos a la evolución del presente caso,  a esperar a la Sentencia del TSJ de Galicia, y probablemente a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de unos meses.

Autores:

Miguel Albasanz Sendra
Barcelona

Miguel Albasanz Sendra

Asociado Senior

  • Laboral
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