15/07/2019
El pasado lunes 8 de julio se ha publicado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que avala la práctica habitual de la empresa de realizar reducciones salariales en las nóminas de los trabajadores que no cumplan con su horario.
Si bien este procedimiento judicial se inició antes de que entrara en vigor el registro obligatorio de control de entrada y salida en las empresas -la empresa demandada ya disponía de un sistema de registro horario-, la resolución llega en pleno temporal por la aplicación obligatoria del nuevo registro horario, lo que proporciona una mayor relevancia a esta sentencia, fechada el 20 de junio de 2019.
La parte demandante ( el sindicato CGT) solicitaba que se declarase como contraria a derecho esta práctica empresarial, de modo que a los trabajadores afectados se les abonara la retribución descontada y proponía que se compensaran los retrasos con otros periodos de trabajo, dado que la regulación de la jornada en el Convenio Colectivo de Contact Center es anual.
De esta forma, el sindicato demandante interpreta que la práctica empresarial impugnada constituye una auténtica multa de haber y alega que, además de detraer el salario, procede a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incurren en impuntualidades.
En su sentencia, los magistrados de la AN, una vez analizado el convenio colectivo, dejan claro que el retraso injustificado no genera un derecho del trabajador a que su jornada sea redistribuida pues tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y, además, no descontar estos retrasos supondría una discriminación respecto a los trabajadores que justifican de forma previa aquellas ausencias determinadas en el art. 29 del convenio de aplicación que no sean retribuidas.
En cuanto a si la reducción salarial supone una multa de haber, la Sala, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, concluye que la actuación empresarial no es constitutiva de una multa de haber pues cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no se devenga salario alguno.
Además de ello, entiende la Sala que el hecho de amonestar y a la vez descontar proporcionalmente parte de la nómina no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, y estas medidas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente.
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