Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el registro de jornada

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el registro de jornada

16/05/2019

El 12 de mayo de 2019 entró el vigor la obligación para las empresas de implantar un sistema de control y registro de la jornada. Esta medida era una de las aprobadas en el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y que desde luego ha supuesto un antes y un después en el control de la jornada de los trabajadores.

En relación con esta obligatoriedad del registro de jornada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado sentencia en el asunto C-55/2018 en la que se declara que los Estados Miembros deben velar por los derechos de los trabajadores en relación con la duración máxima de tiempo de trabajo semanal, al descanso diario y semanal, y a la no realización de horas extraordinarias. Este control, que el TJUE deja a disposición de los Estados Miembros, efectivamente se puede realizar, como determina el RD-ley 8/2019, a través de un registro de jornada que sea objetivo, fiable, accesible y que no pueda ser manipulado.

La sentencia del TJUE parte de los siguientes derechos básicos reconocidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y que son derechos de carácter mínimo, pudiendo ser mejorados, por ende, por la normativa interna de cada Estado Miembro. Dichos derechos básicos son los siguientes:

  1. Todos los trabajadores tienen derecho a una limitación máxima del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanal.
  2. Si se quiere garantizar este derecho, las disposiciones de esta Directiva no pueden ser objeto de interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la misma concede a los trabajadores.
  3. Los Estados Miembros tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de once horas de descanso entre jornadas (12 horas para España) y, por cada periodo de siete días, un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas (día y medio en el caso de España).
  4. Asimismo, existe un tope de cuarenta y ocho horas respecto de la duración del trabajo semanal (en España, este tope es de 40 horas).

Teniendo claro estos puntos básicos, la sentencia razona que es cierto que la Directiva no determina criterios concretos con arreglo a los cuales los Estados Miembros deban garantizar la aplicación de estos derechos, por lo que, ante esta ausencia, deben ser dichos Estados quienes los desarrollen de forma interna con las “medidas necesarias” a tal efecto. Y es que, tal y como reconoce la sentencia, “el objetivo esencial que persigue la Directiva 2003/88, que consiste en garantizar una protección eficaz de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una mejor protección de su seguridad y de su salud”solo puede alcanzarse si los Estados Miembros velan porque el efecto útil de estos derechos quede completamente asegurado.

De esta manera, resulta necesario que los Estados Miembros definan una serie de criterios y normas internas que, en modo alguno, puedan vaciar de contenido los derechos consagrados en la Directiva, máxime cuando “el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral”.

A raíz de esta consideración el TJUE entiende que es necesario un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador para garantizar el respeto efectivo de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y de los periodos mínimos de descanso diario y semanal, porque sin este sistema no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador, ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de su jornada ordinaria de trabajo a los efectos de que puedan considerarse como horas extraordinarias. Así, el TJUE deja como único sistema de determinación de la jornada el registro de la misma, pero sin especificar de manera concreta cómo debe realizarse, sin dar credibilidad a otros elementos probatorios, utilizados habitualmente en el orden social, como son las testificales, la presentación de correos electrónicos, la consulta de teléfonos móviles o de ordenadores, e incluso las propias actas de la Inspección de Trabajo.

Por tanto, esta sentencia impone a los Estados Miembros la obligación de “adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respeten los períodos mínimos de descanso semanal y para impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, con el fin de dar plena efectividad a la Directiva 2003/88,” ya que una normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal, no puede asegurar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva, en la media en que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la disponibilidad de comprobar si se respetan dichos derechos.

Asimismo, corresponde a los Estados Miembros definir los criterios concretos de aplicación de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las peculiaridades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas, sin perjuicio de establecer excepciones cuando a causa de las características especiales de la actividad realizada:

  1. La jornada de trabajo no tenga una duración medida o establecida previamente.
  2. La jornada de trabajo pueda ser determinada por los propios trabajadores.

En conclusión, para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva, los Estados Miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, debiendo ser el Estado el que vele por el cumplimiento de dichas obligaciones.

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