29/04/2020
La declaración del Estado de Alarma a causa del COVID-19 ha suscitado la adopción de una serie de medidas en diferentes ámbitos que han terminado por afectar a los contratos de prestación de servicios cuya ejecución se ha visto notablemente truncada.
Una de estas medidas ha sido, precisamente, la suspensión de la actividad educativa en su modalidad presencial, con las consecuencias que necesariamente ello ha provocado en los contratos de prestación de servicios de enseñanza, especialmente en los centros privados.
En estos casos nos encontramos ante contratos llamados bilaterales o sinalagmáticos, es decir, que genera obligaciones para ambas partes: de un lado, los padres o tutores de los alumnos, quienes están obligados a abonar el precio acordado en la forma convenida (normalmente mediante cuotas mensuales), y, de otro lado, los centros docentes, quienes están obligados a prestar la integridad de los servicios que se cobran.
No obstante, el precio que se pacta entre las partes no se circunscribe a la actividad meramente docente, sino que, lejos de ello, incluye habitualmente otra serie de servicios y gastos, cuales bien pueden ser el servicio de comedor, ruta escolar, actividades extraescolares, uso y aprovechamiento de las instalaciones de los centros, gastos de servicio de limpieza o similares.
Sin embargo, lo real y cierto es que a causa de la antes mencionada medida en virtud de la cual se suspende la actividad presencial en todos los centros educativos, la prestación de gran parte de estos servicios se ha visto necesariamente suspendida más allá de la actividad estrictamente docente, la cual se está llevando a cabo, además, por medios telemáticos.
Así las cosas, es evidente que gastos y servicios como limpieza, uso de instalaciones, comedor, ruta, o cualesquiera otros de naturaleza similar, no se están generando o prestando y, por tal razón, los obligados al pago de las cuotas mensuales, esto es, los padres o tutores, podrán solicitar la reducción o, en su caso, devolución, de aquellas partidas correspondientes a los servicios cuya prestación es, a día de hoy, del todo imposible, tal y como expresamente reconoce el Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Concretamente, en su artículo 36.3 dispone que “Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.”
Así pues, es clara la norma a este respecto, de forma que los padres o tutores obligados al pago de las cuotas escolares podrán solicitar al centro prestador del servicio la devolución de la parte de las cuotas correspondiente a servicios no prestados o, al menos, no en su totalidad.
Bien es cierto que, atendiendo al tenor literal del antes mencionado artículo 36, los centros podrán ofrecer la posibilidad de recuperar el servicio no prestado pero sí cobrado en un tiempo posterior. No obstante, resulta de suma dificultad determinar, al menos a día de hoy, el momento en el que la prestación de los servicios contratados recuperará su plena normalidad y, por ende, el momento en el que los afectados podrán recuperar el servicio cobrado.
Por ello, los padres o tutores tendrían absoluta libertad para no aceptar la recuperación posterior del servicio y, en tales casos, los centros estarían obligados a devolver aquella parte de las cuotas cobradas que correspondan a partidas de servicios no prestados, pues, insistimos, poca duda deja la norma al respecto cuando de forma expresa dispone que “si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado”.
Asimismo, tal y como reconoce la propia norma, los centros estarían obligados a deducir de las cuotas futuras, si así lo solicitasen los obligados al pago, la parte del precio correspondiente a todos los servicios cuya prestación se encuentra temporalmente suspendida.
Autores