Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad con la Seguridad Social

Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad con la Seguridad Social

Los administradores de una sociedad mercantil, pueden responder solidariamente con la empresa, de las deudas contraídas, con carácter general en caso de realizar actos u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos Sociales y los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo de conformidad con el art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (T.R.L.S.C.), y con carácter especial, en el caso de no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el art. 367 del mismo texto legal.

  • Con carácter general, responderá el administrador, por mor de lo previsto en el art. 236 del T.R.L.S.C, frente a los acreedores socialesdel daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargosi bien en este caso deberá acreditarse siempre la existencia de dolo o culpa, sin que se exonere de responsabilidad por la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general, si bien si podrá exonerarse cuando no hubiera intervenido en su adopción y ejecución, o bien desconociera la actuación lesiva o conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño, o cuando menos se opuso expresamente a aquel. Para que pueda declararse esta responsabilidad, los acreedores deberán ejercer la acción social de responsabilidad (art. 240) o la acción individual de responsabilidad (art. 241). Esta responsabilidad, prescribe a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse la acción.
  • Con carácter especial, los administradores de una sociedad, de conformidad con el art. 367 del T.R.L.S.C, responden solidariamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa que administraban, cuando no convoquen en el plazo de dos meses junta general para se adopte acuerdo de disolución de la sociedad, cuando concurran alguna de las causas reseñadas en el art. 363 del mismo texto legal, [entre otros por: a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social; b) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; c) Existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; d) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley], y también responderán solidariamente cuando convocada la Junta General, se hubiese alcanzado acuerdo social contrario a la disolución o al concurso, o cuando la junta no se hubiera constituido, y no instara la disolución judicial (en el plazo de dos meses desde la fecha de la junta) o en caso de ser insolvente la empresa, el concurso de acreedoresEl administrador que no cumpla dicha obligación será responsable solidario de las deudas contraídas en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, y no de las anteriores. En este punto, es importante tener en cuenta que el at. 367.2 del T.R.L.S.C. establece una presunción considerando que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, y por ello, corresponderá a los administradores acreditar que son de fecha anterior.

Debe tenerse muy presente que el impago de tres meses de cuotas a la seguridad Social es una presunción iuris tantum de encontrarse en situación de insolvencia de la empresa.

Entre las deudas que pueden ser reclamadas se encuentran los incumplimientos de las obligaciones de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en base a lo prevenido en el art. 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (T.R.L.G.S.S.).

La Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), puede derivar la responsabilidad con fundamento en el art. 263 o del art. 367 del T.R.L.S.C., si bien generalmente se acude al art. 367, al no requerirse la acreditación de la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad. (En la reclamación vía art. 263 se exige acreditar la comisión de una acción u omisión antijurídica por realización de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos; dificultad o imposibilidad en el pago de la deuda; actuación u omisión dolosa o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo; lesión directa del interés social o de un tercero; y acreditación de la existencia de una relación causal entre la actuación del administrador y el daño producido. Por el contrario, en la reclamación vía art. 367 no es preciso acreditar la producción de un daño, ni la existencia de perjuicios, como tampoco la existencia de relación causal, pues tan solo se requiere acreditar la existencia de un crédito frente a la sociedad, la concurrencia de alguna causa de disolución de la sociedad y la omisión de los administradores de convocar la junta general en plazo o la solicitud de la disolución judicial o concurso mercantil)

La T.G.S.S. no tiene necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, sino que directamente inicia en vía administrativa, el proceso recaudatorio de “derivación de responsabilidad”, prevenido en los arts 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) con base en la responsabilidad prevista en el art. 33.2 del T.R.L.G.S.S puesto en relación con los incumplimientos de las normas mercantiles reseñadas con anterioridad.

Según dispone el art. 13.4 del Reglamento General de Recaudación, la reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes. Siendo el plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación, si bien la emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

El plazo de prescripción de la acción es de cuatro años en virtud de lo prevenido en el art. 24 del T.R.L.G.S.S. (si bien, alguna sentencia ha entendido que es de aplicación el plazo de un año del art. 1968.2 del Código Civil).

El administrador, responderá solidariamente de la deuda principal, recargos e intereses devengados, y las costas generadas para el cobro de la deuda, pero no responderá de las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto a la sociedad por la falta de cotización a la Seguridad Social.

Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del administrador solo puede exigirse cuando el ilícito se haya cometido estando él mismo en el ejercicio de su cargo, es decir, de encontrarse cesado, ya no respondería por estas deudas. El responsable frente a la T.G.S.S., será el administrador cuyo nombramiento siga vigente en el registro mercantil, salvo que conste en documento público su cese como administrador, y pueda acreditarse el conocimiento de su cese por la T.G.S.S.

La responsabilidad en el pago de cuotas por derivación de  la misma a los administradores de sociedades mercantiles, motivada por incumplimiento de sus obligaciones en orden a la convocatoria de Junta General para adopción de acuerdo de disolución o de solicitud de disolución judicial, ha sido objeto de interpretación en el Criterio Técnico nº 89/2011 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Autores:

Javier Sagardoy Muniesa
Zaragoza

Javier Sagardoy Muniesa

Director de la sede de Zaragoza

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