05/02/2020
El incumplimiento por parte de la compañía de sus obligaciones de afiliación, altas y bajas de sus trabajadores, así como de la cotización por los mismos, determinará la exigencia de responsabilidad de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones, de conformidad a lo previsto en el art. 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
El incumplimiento de la obligación de alta en Seguridad Social, o de cotizar, conlleva que la empresa pueda ser declarada responsable total o parcialmente del pago de las prestaciones a las que tengan derecho los trabajadores a su cargo (como por ejemplo, la prestación por desempleo o «paro»).
El ingreso de las cuotas realizado con posterioridad al hecho causante de la prestación, ya se efectúe voluntariamente o en virtud de acta de liquidación de cuotas, no exonera ni atenúa la responsabilidad empresarial, ni tampoco le exonera de responsabilidad la posible prescripción de la obligación de cotizar. (sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de mayo de 2006).
Nuestro Tribunal Supremo, (entre otras sentencias de fecha 18-9-1980, 1-2-2000 o 5-4-2001), ha venido señalando que lo anterior no siempre es así, y que en ciertos supuestos no puede derivarse ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Estos supuestos serían los siguientes:
Por el contrario, existirá responsabilidad empresarial, en los siguientes supuestos de incumplimiento:
A.- Falta de alta en Seguridad Social de un trabajador: La responsabilidad del pago de las prestaciones recae directa y exclusivamente sobre la empresa. Si bien a pesar de esa responsabilidad directa en el supuesto de que las prestaciones devengadas por el trabajador obedecieran a contingencia profesional, obliga a la Mutua de accidentes a anticipar la prestación, con responsabilidad subsidiaria el INSS, en caso de insolvencia de la empresa, pero para el caso de derivar de contingencias comunes, no existe obligación alguna de anticipo por el INSS o la Mutua de accidentes, ni responsabilidad subsidiaria alguna de dichas entidades en caso por la insolvencia patronal.
Debe recordarse que las altas solicitadas después del comienzo de prestación de los servicios sólo tienen efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 22.1.a) del TRLGSS se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotrae sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador
B.- Trabajador de alta en Seguridad Social, pero se ha producido un defecto de aseguramiento. Los defectos que ocasionan una responsabilidad empresarial, derivada de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, son los descubiertos cualificados y reiterados, y la infracotización. En estos supuestos a pesar de la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación (total o parcial), por mor de la automaticidad de las prestaciones, responderá la Mutua o de la entidad gestora con carácter de anticipo, abonando la prestación al trabajador (con el límite de la cantidad equivalente a dos veces y media del IPREM, o del importe del capital coste necesario para el pago anticipado), y tras ello se subrogan en los derechos del beneficiario para repetir contra la empresa. El derecho de anticipo, si las prestaciones derivan de contingencia profesional, cubre todas las prestaciones (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, muerte y supervivencia y, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural), pero si derivan de contingencia común, solo opera el anticipo en relación con la asistencia sanitaria y al desempleo.
En los supuestos de infracotización, es decir, cuando se haya cotizado por una cantidad inferior a la que correspondería al trabajador, el empresario responderá por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social.
En los supuestos en los cuales la empresa ha dejado de cumplir, forma reiterada, con su obligación de cotizar, la responsabilidad por las prestaciones recae sobre el empresario, al tratarse de un incumplimiento que por su reiteración y duración, son calificables de rupturistas, encubriendo un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar. Nuestro Tribunal Supremo, al objeto de valorar si nos encontramos ante un descubierto con responsabilidad, determina que se atenderá no solo a la duración del incumplimiento, sino también a su duración proporcional al periodo de aseguramiento y su relación de inmediatez temporal con el accidente, de forma que aunque el descubierto no sea muy dilatado, si los descubiertos abarcaran toda el periodo de la contratación, dicha circunstancia, implica que no nos encontremos ante un incumplimiento aislado o carente de relevancia sino ante la constatación de la total y completa inobservancia del deber de cotizar, con omisión total de sus obligaciones respecto a la Seguridad Social, lo que ocasiona la responsabilidad directa del empresario.
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