Reglamento de Deforestación (EUDR) y modificación del régimen CBAM

Reglamento de Deforestación (EUDR) y modificación del régimen CBAM
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En octubre de 2025 se han confirmado cambios relevantes en materia de Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (CBAM) y Reglamento de Deforestación.

REGLAMENTO DE DEFORESTACIÓN:

Histórico:

Tras diversas negociaciones, el 9 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el texto definitivo del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.

El 23 de diciembre de 2024 el Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 2024 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 supone el aplazamiento de la entrada en vigor.

¿En qué consisten las medidas?

El Reglamento EUDR establece obligaciones para la introducción, exportación y comercialización en la UE de determinados productos (productos pertinentes) que contribuyen a la deforestación y la degradación forestal mundial, así como a las emisiones de gases de efecto invernadero y la pérdida de biodiversidad mundial. Los productos son:

  • ganado bovino
  • cacao
  • café
  • palma aceitera
  • caucho
  • soja
  • madera

Las obligaciones dependerán del tamaño del operador o comerciante, de si se introducen en el mercado, comercializan o exportan productos pertinentes y de si dichos productos se someten por primera vez a una diligencia debida o han sido elaborados con productos que ya tienen una declaración de diligencia debida anterior. 

Los productos pertinentes solo se pueden introducir, comercializar o exportar a condición de:

  1. Que estén libres de deforestación.
  2. Que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.
  3. Que estén amparados por una declaración de diligencia debida.

El sujeto obligado es el “Operador”: toda persona física o jurídica que introduce o exporta productos pertinentes.

Obligaciones de Diligencia Debida:

La diligencia debida requiere la recopilación de información detallada, evaluación de riesgos, medidas de mitigación e inspección anual del sistema. La obligación recae en los Operadores. Deben conservar registros durante 5 años, y deben realizar una declaración de diligencia debida de los productos importados o exportados.

Novedades:

Aunque lo esperado era un aplazamiento adicional de la normativa aplicable, en un giro de acontecimientos, a fecha 21 de octubre se ha publicado una propuesta de modificación del Reglamento (COM (2025) 652), que, si bien mantiene la fecha de entrada en vigor, propone simplificaciones:

  • Aunque los Operadores (No Pyme) mantienen sus obligaciones, se amplían los plazos para micro y pequeñas empresas, estableciendo el inicio de sus obligaciones a partir del 30 de diciembre de 2026.
  • Si bien las obligaciones se aplican, de modo general, a 1 de enero de 2026, se introduce un periodo de gracia (o transitorio), hasta 30 de junio de 2026, para iniciar el cumplimiento, sin ser sancionados por el incumplimiento.
  • Los operadores intermedios dejan de estar obligados a presentar declaraciones de diligencia debida (DD). Tendrán las mismas obligaciones reducidas que los comerciantes, pero deberán registrarse y mantener la información de trazabilidad. Estos son los que comercializan o exportan productos pertinentes producidos a partir de otros productos pertinentes. El grueso de las obligaciones, recaen por tanto en importadores o exportadores. Los operadores transfieren a la siguiente parte de la cadena las referencias de las declaraciones de diligencia debida o identificación asociada a los productos pertinentes.
  • Se excluye del concepto de comerciante los operadores u operadores intermedios.
  • Declaración simplificada: Para micro-operadores y pequeños operadores primarios, la propuesta introduce la obligación de presentar un modelo de declaración simplificada (anexo III).
  • Simplificación generalizada: La diligencia debida se presenta una sola vez por operador (el introducir el producto en el mercado o exportarlo). Debe mantener la trazabilidad.
  • Obligaciones equivalentes de conservación de información y comunicación de no conformidades para comerciantes y los operadores intermedios.
  • Se esclarece la posibilidad de uso de un representante autorizado, a efectos de las obligaciones. Operador u Operador intermedio puede actuar como representante autorizado.
  • Los controles por las autoridades competentes serán realizados a partir del 30 de diciembre de 2026, pudiéndose emitir, hasta este momento advertencias y/o recomendaciones.

La Comisión desarrollará un sistema informático para controlar estas obligaciones. Quedaría derogado, a partir del 30 de diciembre de 2025, el Reglamento (UE) n.º 995/2010, si bien, este se sigue aplicando:

a)hasta el 30 de diciembre de 2026, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, introducidos en el mercado por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;

b)hasta el 31 de diciembre de 2028, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026 por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas o por operadores que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;

c)hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Además, se establece distintas aplicaciones, en función del tamaño del sujeto obligado:

  • Microempresas o pequeñas: Aplicación a partir del 30 de diciembre de 2026. También para Operadores establecidos como microempresas o pequeñas empresas.
  • Operadores, operadores intermedios y comerciantes: Obligación de diligencia debida a partir del 30 de diciembre de 2025 y a partir de junio de 2026 la obligación de realización de controles, informes y medidas ante incumplimiento.

CBAM (MECANISMO DE AJUSTE EN FRONTERA POR CARBONO):

En fecha 17 de octubre de 2025 se ha publicado finalmente el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, implementando las simplificaciones previamente anunciadas con respecto a las obligaciones CBAM.

Se confirman las medidas:

  • Establecimiento de un umbral de exención (pequeños importadores):

Umbral de exención hasta 50 toneladas anuales de productos CBAM importados. Medida muy favorable, puesto que, excluyendo un 90% de los operadores que serían afectados, se mantiene un control sobre el 99% de las emisiones objeto de la medida.

Medidas de simplificación procedimentales, en lo relativo a:

  • Cálculo de emisiones (para bienes complejos, aquellos que se producen a partir de materias primas que son bienes objeto de CBAM).
  • Gestión de obligaciones financieras. La Comisión publicará precios del carbono por defecto para los distintos países de origen, facilitando el acceso de los importadores a esta información de forma oficial.
  • Normativa de verificación por verificador acreditado (se prevé que, solo sea aplicable a los casos de declaración en base a emisiones reales. Si se declaran valores por defecto, no será necesaria la verificación).
  • Flexibilización para registro de importadores.

Dado que el 1 de enero de 2026 se inicia, de forma efectiva, la aplicación de medidas CBAM, se prevé la flexibilización de las medidas para aquellos importadores que hayan solicitado autorización como declarante CBAM antes del 31 de marzo de 2026, a efectos de evitar posibles interrupciones en las cadenas de suministro.

  • Se introducen modificaciones que afectan a sanciones, y al representante aduanero indirecto. Se aclara la responsabilidad del representante aduanero, debiendo este obtener la condición de declarante autorizado CBAM, asumiendo las obligaciones del importador (estando ellos obligados a la declaración, entrega de certificados, y en caso de incumplimiento, a asumir las sanciones).

Recordando que, un representante aduanero, puede actuar por representación directa (esto es, en nombre y por cuenta de su representado), no adquiriendo responsabilidad sobre la deuda aduanera, o bien, por representación indirecta (en nombre propio, pero por cuenta de su representado), y es, en este último caso, codeudor de la deuda aduanera (responsabilidad solidaria).

Quedamos a disposición para cualquier detalle o ampliación de la información contenida en la presente nota.


 

Autores

Nicolás Bonilla Sánchez
Madrid

Nicolás Bonilla Sánchez

Asociado Principal

  • Fiscal
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