04/12/2018
Este pasado 3 de diciembre ha entrado en vigor el Reglamento 2018/302 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento en el comercio electrónicos. Este Reglamento pretende eliminar algunas de las barreras que los consumidores europeos se han venido encontrando hasta el momento.
Pero ¿Qué es el Geobloqueo?
El Geobloqueo consiste en la práctica comercial que bloquea o limita el acceso de los clientes a los sitios Web y a los servicios en línea en función del territorio en el que se encuentran, la nacionalidad o la residencia. En la práctica, el bloqueo geográfico comprende aquellas prácticas comerciales que suponen un tratamiento diferenciado por razón del territorio o la nacionalidad del cliente. En este sentido, el nuevo Reglamento pretende limitar únicamente el bloqueo geográfico injustificado o discriminatorio, es decir, aquél que no está justificado por razones normativas, fiscales, costes de entrega, etc.
Para ello, la norma se limite a tres ámbitos de actuación muy concretos:
1/ Acceso a interfaces en línea
Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea por razón de nacionalidad, residencia o establecimiento. No obstante, sí podrán redireccionar a otro interfaz cuando el cliente haya dado su consentimiento expreso y se facilite acceso a la versión restringida.
Adicionalmente, es posible el bloqueo, limitación o redireccionamiento en los casos en los que esté justificado para el cumplimiento de un requisito legal, debiendo explicarse en estos casos las razones por las que el bloqueo permite su cumplimiento.
2/ Condiciones de acceso a productos y servicios
Se prohíbe la utilización o aplicación de condiciones diferentes en función de la nacionalidad, residencia o establecimiento cuando el cliente tenga intención de:
Fuera de estos casos el Reglamento no impide a los comerciantes establecer condiciones diferentes, incluido el precio de venta, por razones no discriminatorias, por ejemplo, cuando el mayor precio en la compra de un bien que debe ser entregado físicamente en un territorio tenga su razón de ser en los mayores costes que dicha venta tiene en ese territorio.
3/ No discriminación por motivos relacionados con el pago
El comerciante podrá elegir libremente los medios de pago admitidos en sitio sitio Web si bien no podrá establecer distintas condiciones de pago por motivos relacionados con la nacionalidad, residencia o establecimiento del cliente o del proveedor de servicios de pago.
El alcance limitado de este Reglamento y la no previsión de sanciones para los incumplimientos, hace pensar que no tendrá demasiado impacto en el comercio electrónico transfronterizo de los próximos años y que habrá que esperar a futuras revisiones (la primera en marzo de 2020) para ver cambios más profundos. En particular, se prevé que en futuras revisiones se evalúe aplicabilidad de estas normas a los servicios en línea de contenidos protegidos por derechos de autor lo que sin duda tendrá más incidencia en la consecución del mercado único digital.
Autores
Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual