12/12/2019
En el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) preveía que “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
El tenor de este precepto había originado distintas interpretaciones en los tribunales, siendo desde el año 2010 la postura del Tribunal Supremo –asumiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), con anterioridad– la de limitar el ámbito del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho y reconducir los de inexistencia subjetiva —supuestos en los que los hechos sí que han quedado acreditados pero no así la participación o autoría del acusado— a la vía del error judicial que se articula en el art. 293.1 LOPJ.
Esta doctrina fue censurada por parte del Tribunal Constitucional en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, que originaron el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los enunciados “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 de la LOPJ. Se resolvió el pasado 19 de junio de 2019 mediante la Sentencia 85/2019 acordando estimar la misma, y declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dichos incisos, al considerar que los mismos lesionan los artículos 14, 17 y 24.2 de la Constitución, esto es, los derechos a la igualdad, la libertad y a la presunción de inocencia.
Este pronunciamiento tiene importantes consecuencias en el ámbito jurídico-penal, puesto que el mismo supone la obligación de indemnizar, en cualquier caso, a los acusados en un proceso penal que hubieran ostentado la condición de preso preventivo en algún momento del procedimiento, y que finalmente resultaren absueltos, cualquiera que sea el motivo que origine dicha absolución, lo que implica una suerte de automaticidad en la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ex arts. 292 y siguientes de la LOPJ.
El Tribunal Constitucional parte de la premisa de que nos encontramos ante situaciones en las que las prisiones adoptadas en el marco de un procedimiento penal con carácter cautelar lo han sido de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales para decretarlas. Así, el punto de partida es que la decisión final no condenatoria no obsta la legitimidad de la medida en el momento de su adopción, lo que determina que los escenarios de prisión no seguida de condena son supuestos de prisión legal, aunque en ocasiones se denomine “prisión preventiva indebida o injusta”, pero se apartan en todo caso del concepto general de error judicial.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el TC valora en primer lugar si la diferencia de trato indemnizatorio que establecen los incisos cuestionados del art. 294 LOPJ entre quienes, después de haber sufrido una prisión preventiva, resultan absueltos o cuya causa se sobresee por inexistencia del hecho imputado y aquellos cuya absolución o sobreseimiento tras la prisión preventiva se debe otras razones, introduce diferencias injustificadas, irrazonables o desproporcionadas entre situaciones que son equiparables, y que por tanto afecta al derecho a la igualdad del artículo 14 CE.
Entiende el Tribunal que el sentido resarcitorio del precepto es ajeno al hecho de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no hay conexión de autoría, hubo falta de carga probatoria o si concurren circunstancias eximentes de la responsabilidad penal. La finalidad de dicho precepto es resarcir los perjuicios que se originan como consecuencia del sacrificio legítimo que se impone al privado cautelarmente de libertad en beneficio del interés general, por lo que la diferencia de trato resulta injustificable y lesiva del artículo 14 CE:
“Esa diferencia no solo carece de justificación desde la finalidad del precepto que recoge el derecho a la indemnización de quienes se vieron privados de su libertad en aras del interés común, sino que resulta evidentemente desproporcionada en sus consecuencias, de un carácter gravoso extraordinario, ya que quedan excluidos del derecho a la indemnización, por lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE)”.
Por otro lado, se plantea también en la cuestión de inconstitucionalidad la posibilidad de que esta diferencia de tratamiento no solo lesione el principio de igualdad, sino que afecte también al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE, siendo la respuesta a dicho escenario positiva, tras analizar su propia doctrina, junto con las interpretaciones que el TEDH efectúa del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Así, entiende el Pleno que una vez reconocido el derecho a ser indemnizado (art. 294 LOPJ), hacerlo de forma selectiva puede introducir dudas sobre la inocencia del procesado no condenado. En particular, “será así si el régimen resarcitorio discrimina entre las razones para absolver fruto de la eficacia de la presunción de inocencia como regla de juicio que opera en el proceso penal. Más precisamente, cuando se diferencia a efectos compensatorios entre la prueba de la inocencia y la falta de prueba suficiente de la culpabilidad, que, en virtud del estándar probatorio del proceso penal se sitúa en la superación de la duda razonable”.
Ya en la STC 8/2017 el Tribunal Constitucional destacó el hecho de que para decidir sobre si concurre o no responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión provisional no seguida de condena no podrán utilizarse argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, por lo que no es compatible con el art. 24.2 CE denegar una indemnización argumentando que el que fue preso preventivo resultó absuelto por falta de pruebas o por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por todo ello, la STC 85/2019 estima finalmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada al entender que “los incisos del art. 294 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia”, lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de dichos incisos, haciendo innecesario el pronunciamiento del Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la libertad, delegando en los tribunales ordinarios la fijación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto.
La resolución del Tribunal Supremo en aplicación de esta reciente doctrina del Tribunal Constitucional no se ha hecho esperar, al entender que las peticiones planteadas por la parte recurrente, esto es, por un acusado absuelto que había permanecido en prisión preventiva un periodo de 351 días, respondían a un evidente interés casacional, tras la modificación del ya mencionado artículo 294 de la LOPJ.
Recordemos que el criterio que venía manteniendo el Alto Tribunal – desde el 23 de noviembre de 2010- respondía a una interpretación literal del artículo 294.1 LOPJ, en el sentido de entender que únicamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, es decir, en los casos de sobreseimiento o absolución debido a que se pudiera probar que el delito no llegó a cometerse, o que los hechos no eran subsumibles en ningún artículo del Código Penal, eran aquellos que originaban el derecho a obtener una indemnización por parte del acusado, quedando fuera los casos en los que el mismo resultaba absuelto por no haberse podido probar su participación en la perpetración de unos hechos aunque éstos sí que revistieran caracteres de delito.
Así, en sentencia STS 1348/2019, de 10 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso – Administrativo, ha modificado el Alto Tribunal su criterio, para ajustarlo a las exigencias constitucionales expuestas con anterioridad, reconociendo que en todos y cada uno de los supuestos de absolución del acusado, ya sea por inexistencia objetiva del hecho o bien por inexistencia subjetiva, el perjudicado que hubiera padecido una situación de prisión preventiva, tiene derecho a obtener una indemnización, siempre que se hubieran irrogado perjuicios.
Ahora bien, como ya indicamos, de la Sentencia del Tribunal Constitucional no podía desprenderse que automáticamente se originase este derecho a obtener la indemnización, sino que la misma debía acotarse a través de la intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones del art. 294.1 LOPJ congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realice la Administración, y en última instancia, los órganos judiciales.
Pues bien, entiende el Tribunal Supremo que, con la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ, en todos y cada uno de los supuestos en los que se haya padecido una situación de prisión preventiva es evidente la existencia de perjuicios, puesto que resultaría difícil sostener que una persona que se ha visto privada de su libertad durante un periodo de tiempo – pese a que la misma fuese acordad debida y legalmente- no haya sufrido daño alguno que origine el derecho a obtener dicha indemnización.
De esta manera, y conforme a la postura del Tribunal Supremo, el derecho a la indemnización se erige casi automáticamente, por lo que quedará al arbitrio de los tribunales ordinarios la fijación del quantum, para lo que el Alto Tribunal establece “pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios”. Deberán, por tanto, ser tenidos en cuenta a la hora de concretar la cuantía de dicha indemnización criterios que atiendan a los perjuicios morales sufridos, como el desprestigio social y la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, el tiempo que duró la privación de libertad, la edad, la salud, la conducta cívica, los hechos imputados, la existencia o no de antecedentes penales o carcelarios, la mayor o menos probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.
A todos estos debe añadirse el criterio principal de cuantificación que tiene en cuenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esto es, el económico. Entiende dicha institución que deben valorarse además otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los efectos económicos gravosos que haya tenido para la persona la permanencia en prisión durante dicho periodo, así como las condiciones físicas y mentales perjudiciales que se hayan originado como consecuencia de su ingreso en prisión, existencia de personas a su cargo, hijos menores, etc.
En conclusión, no bastará con una petición a tanto alzado, sin ninguna justificación, de una cuantía indeterminada en concepto de indemnización, sino que la solicitud del preso preventivo que hubiera resultado absuelto para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración deberá concretarse y acreditarse debidamente, supuestos en los cuales, atendiendo a los nuevos criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, el derecho a la obtención de una indemnización está prácticamente garantizado.