Nueva regulación de la relación laboral especial de los artistas

Nueva regulación de la relación laboral especial de los artistas

23/03/2022

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley (Real Decreto Ley 5/2022, de 22 de marzo) por el que se crea un marco laboral adaptado a la intermitencia de los trabajos realizados por los artistas, técnicos y auxiliares que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, a los que no se daba una respuesta adecuada con las nuevas modalidades de contratación temporal previstas en la reciente Reforma Laboral.

Se introduce así, en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, un nuevo tipo de contrato temporal desvinculado de las causas de temporalidad previstas en el artículo 15 del Estatuto y que tiene sus propias reglas tanto para su formalización como para su extinción.


Modificación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos (Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo)

La anterior relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos (art. 2 e) del ET), pasa a denominarse: ”de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”

El nuevo contrato laboral artístico: nuevo art. 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.

  • Podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.
  • El contrato se celebrará por escrito y si se trata de un contrato temporal deberá especificarse con precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
  • Los contratos artísticos de duración determinada, solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción.
  • El contrato, se podrá concertar también con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.
  • Las personas contratadas incumpliendo esta normativa, o que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, adquirirán la condición de fijas.
  • Se aplican también a esta modalidad contractual las reglas de adquisición de la condición de fijo por encadenamiento de contratos temporales previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

PREAVISO

SI EL PREAVISO ESTUVIESE REGULADO EN EL CONTRATO

  • Se aplicará lo previsto contractualmente siempre que esté dentro de los límites del Convenio Colectivo.

SI NO EXISTE REGULACIÓN CONTRACTUAL

  • CONTRATOS CUYA DURACIÓN HAYA SIDO SUPERIOR A 3 MESES: 10 días
  • CONTRATOS CUYA DURACIÓN HAYA SIDO SUPERIOR A 6 MESES: 15 días
  • CONTRATOS DE DURACIÓN SUPERIOR A 1 AÑO: 1 mes

INDEMNIZACIÓN por extinción del contrato laboral artístico

CONTRATOS DE DURACIÓN INFERIOR A 18 MESES

  • La persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

CONTRATOS DE MÁS DE 18 MESES INCLUIDAS LAS PRORROGAS

  • La indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

COTIZACIÓN a la Seguridad Social

  • Los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una cotización reducida, en los términos que se fije reglamentariamente.
  • La cotización adicional prevista para los contratos de duración determinada inferior a 30 días, en el artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no será de aplicación a los contratos temporales suscritos con personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

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