Nueva condena a una aseguradora a indemnizar a un empresario por tener su negocio paralizado a causa del Covid

Nueva condena a una aseguradora a indemnizar a un empresario por tener su negocio paralizado a causa del Covid

15/10/2021

Análisis de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca, de 22 de septiembre de 2021 (JUR 2021/304654).

En fecha 22 de septiembre de 2021 ha sido dictada una nueva Sentencia que condena a una aseguradora a pagar una indemnización de 16.800 euros al considerar que se encontraban garantizadas en la póliza las pérdidas de beneficio derivadas del cierre del negocio del asegurado por las restricciones impuestas por la Covid-19.

Esta última Sentencia mantiene el criterio sentado previamente por la Audiencia Provincial de Girona, en sentencias de 3 de febrero de 2021 y 16 de junio de este año, así como, el seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en su sentencia de 21 de julio de 2021, en las que fueron condenadas las aseguradoras demandadas al abono de una indemnización a sus asegurados con arreglo a la cobertura por perdida de beneficios contratada en la póliza por el cierre de sus negocios por la situación de la pandemia.

Circunstancias del caso:

En el caso examinado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca, el demandante, tras declararse el estado de alarma el 13 de marzo de 2020, tuvo que cerrar su negocio, al no ser considerado actividad esencial, durante 58 días y, conforme a las coberturas contratadas en su póliza de seguros, reclama una indemnización a su aseguradora por la pérdida de beneficios que ello le había generado.

En concreto, en la póliza contratada se garantizaba una serie de daños materiales, entre otros, los causados por incendio, daños meteorológicos, daños por agua, los daños eléctricos, los gastos derivados del siniestro, roturas, robo y expoliación, averías de maquinaria y equipos electrónicos, así como, se estableció la cobertura de garantías complementarias, lucro cesante, responsabilidad civil, protección jurídica y asistencia. Los riesgos extraordinarios serían indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En lo que aquí interesa, en la póliza se garantizaba el pago de una indemnización diaria, la pérdida de beneficio bruto o pérdida de alquileres en caso de paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas. A estos efectos, en la póliza se estableció una indemnización diaria por Lucro Cesante de 300,00 euros/día, con una franquicia de dos días.

Por su parte, la entidad aseguradora se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura del siniestro reclamado en la póliza contratada. El fundamento del posicionamiento de la compañía aseguradora se erige en que la paralización de la actividad garantizada ha de venir producida a consecuencia de la producción de uno de los siniestros de daños cubiertos en la póliza y, en todo caso, las pandemias no se han contemplado en la póliza como contingencia cubierta.

Fundamentos de la Sentencia.

El juzgador de instancia parte en su razonamiento del concepto de contrato de seguro a fin de determinar el objeto de la póliza suscrita y analiza la cobertura de lucro cesante al amparo del art. 66 la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Así, tras citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 59/2021, de 3 de febrero, el Juzgador de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lorca razona que cuando en el condicionado general no se prevé expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia” y ello se opone por la aseguradora, nos encontramos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión.

En definitiva, la validez y oponibilidad de tal exclusión vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos establecidos en el art. art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Es decir, habría de constar en la póliza destacada de forma especial y específicamente aceptada por escrito por el asegurado, y ello a razón de las expectativas que podía tener el propietario asegurado cuando aceptó la póliza y observar que se encontraba cubierta, de manera expresa, el lucro cesante., razona el reciente fallo.

Por consiguiente, en opinión del Juzgador, al amparo de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012, expone que la compañía aseguradora debe contemplar expresamente en sus pólizas las situaciones de pandemia, atendiendo al contenido natural del contrato y a las expectativas razonables del asegurado en los contratos de seguro. En otras palabras, si la aseguradora pretende excluir de la cobertura del seguro por cierre de negocio situaciones de pandemias víricas, así debería haberlo recogido en la póliza y el tomador haberlo aceptado expresamente.

De esa forma, la paralización de la actividad derivada de las medidas adoptadas por la Covid-19, sí está dentro de la cobertura de los contratos de seguro y no puede limitarse mediante una cláusula genérica de exclusión en los casos de fuerza mayor.

Por otra parte, en la Sentencia analizada, haciéndose eco de la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada, expone que se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses.

En concreto, en la Sentencia se expone al respecto que:” Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro”.

 En definitiva, como señala el juzgador, en el caso de que una aseguradora pretenda excluir la cobertura del seguro por cierre de negocio ante situaciones de pandemias víricas, así debería haberlo recogido en la póliza y el tomador haberlo aceptado expresamente.

Por último, efectúa una interpretación sobre si las medidas adoptadas por el Gobierno durante el estado de alarma pueden considerarse como fuerza mayor y estar incluidas dentro del artículo 1.105 Código Civil. Pues bien, en la Sentencia ahora analizada se concluye que la pandemia no era imprevisible para las compañías de seguros, por lo que el único cauce que éstas tendrían para no asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes sería la exclusión contractual.

A la vista de lo expuesto, el Juzgado de Lorca concluye que debe de considerarse incluido en la cobertura de la póliza la situación generada por las medidas adoptadas para frenar la expansión de la COVID-19 y entre ellas el cese de la actividad del negocio asegurado impuesto gubernativamente, y por tanto habrá de ser objeto de indemnización la reclamación pretendida por el actor.

Fallo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lorca estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal del propietario de la joyería y condena a la compañía aseguradora al abono de una indemnización de 16.800 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y al pago de las costas procesales.

Equipo de redacción

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