02/04/2020
Con la publicación del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo (BOE de 1 de abril), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se ha pretendido (entre la publicación de otras medidas de ámbito social y económico) reforzar las disposiciones adoptadas previamente en relación con la ampliación o suspensión de ciertos plazos tributarios.
Así, en primer lugar, el artículo 53 del citado RD-L regula la Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, remitiéndose directamente a la aplicación de lo dispuesto en su momento en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19, el cual fue publicado el pasado de 17 de marzo, por lo que, las medidas de suspensión de plazos procedimentales tributarios adoptados en el RD-L 8/2020 se amplían a los procedimientos tributarios gestionados por organismos autonómicos y locales.
En segundo lugar, el RD-L 11/2020 viene a aclarar ciertas cuestiones que no habían quedado del todo resueltas con la publicación del Real Decreto-Ley 8/2020, en relación con la ampliación de los plazos para recurrir, tanto en el ámbito tributario Estatal, como en el de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
En este sentido, dichas aclaraciones se han recogido en la Disposición adicional octava, cuyo tenor literal es el que sigue:
En el ámbito Tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020.
Cabe destacar que esta medida se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Así, esta Disposición ha venido a reducir la incertidumbre derivada del RD-L 8/2020 en materia de recursos a interponer frente a actos administrativos dictados antes de su entregada en vigor.
Finalmente, otra de las aclaraciones más relevantes en materia de plazos tributarios del nuevo Real Decreto-Ley, ha sido la regulada en la Disposición adicional novena, en la cual se expone que no se computará el periodo comprendido entre el 14 de marzo (fecha del inicio del Estado de Alarma) y el 30 de abril, a los efectos del cómputo de los plazos para la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, así como para los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
Esta última medida será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites de la Agencia Tributaria, Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Autores
Consejero Ejecutivo. Director del dept. Fiscal. Inmobiliario