No se rompe la unidad del vínculo, a efectos del cálculo del despido improcedente, en una interrupción de tres meses y medio.

No se rompe la unidad del vínculo, a efectos del cálculo del despido improcedente, en una interrupción de tres meses y medio.
Blog

15/02/2024

El día 23 de enero conocimos sentencia del TS (STS 299/2024) que entiende que la interrupción de tres meses y 18 días producida en mitad de una larga cadena de contratos, 35 para ser exactos, no constituye una interrupción del vínculo.

En el supuesto examinado, el trabajador tiene un total de 35 contrataciones. En toda la secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un día al máximo de tres meses y 18 días.

La sala de social recuerda su doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, e indica que ya se concluyó que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazo que debamos con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos.

Para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativos ha de tenerse en cuenta otros criterios como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva y la existencia de anomalías contractuales.

Por lo anterior, sentencia la sala, que no se puede concluir que con una interrupción de 3 meses y 18 días producida en mitad de una cadena se pueda considerar interrupción si la actividad de la demanda ha sido siempre la misma sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Buscador de artículos
Últimos artículos
Nuevo Reglamento de Ciberresiliencia
Nuevo Reglamento de Ciberresiliencia
21 nov. 2024
Novedades fiscales Comunidad de Madrid
Novedades fiscales Comunidad de Madrid
19 nov. 2024
Blockchain y derecho de supresión: Un análisis desde la nota técnica de la AEPD.
Blockchain y derecho de supresión: Un análisis desde la nota técnica de la...
18 nov. 2024
NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE REPSOL Y CEPSA
NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE REPSOL Y CEPSA
13 nov. 2024
Servicios relacionados

Áreas de práctica:

Más artículos por etiqueta

Más info

+ Reconocimientos (13)

Más info

+ Desayunos (15)

Más info

+ Eventos (66)

Más info

+ Casos de éxito (10)

Más info

+ Blog (94)

Más info

+ Operaciones y clientes (4)