No cabe "blindarse" intencionadamente de cara a un despido

No cabe "blindarse" intencionadamente de cara a un despido

Comentamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 2020 donde se ratifica la improcedencia del despido de la demandante, si bien, se deniega la nulidad del despido solicitada por no haberse acreditado la vulneración de la garantía de indemnidad alegada. Es más, todo lo contrario, al haberse acreditado un uso fraudulento por parte de la demandante de la normativa legal en vigor con la única finalidad de lograr dicha solicitud.

La sentencia recuerda que en casos como el analizado, donde se alega discriminación o vulneración de derechos fundamentales, la inversión de la carga de la prueba exige al actor que acredite la existencia de indicio que permita deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido, generando una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación.

Pues bien, aplicando la doctrina constitucional referida a los hechos concurrentes en el caso enjuiciado la sentencia llega a la conclusión señalada.

La sala determina que del hecho de que la actora hubiera solicitado (incluso judicialmente) la adaptación de su jornada conforme a lo dispuesto en el  art. 34.8  ET, tras haberle efectuado la empresa advertencias previas por determinados comportamientos inadecuados, no se desprende que el despido sea una acción de represalia, ya que la empresa ha logrado acreditar que su decisión extintiva tuvo causas reales absolutamente diferentes a la pretendida vulneración del derecho constitucional, por cuanto que aquélla vino motivada por los constantes incumplimientos contractuales por parte de la actora.

Todo ello supone, en fin, que no puede vincularse el cese de la demandante con su decisión de reclamar su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, siendo la motivación empresarial (la decisión empresarial de extinguir el contrato) ciertamente ajena a todo ello.

Es más, la sala añade, que entiende acreditado el “uso torticero y desviado de esta garantía constitucional, utilizándola como escudo protector o blindaje frente a posibles decisiones empresariales contrarias a sus intereses”, por el hecho de que unas semanas antes de  solicitar la adaptación, la empresa hubiera advertido a la trabajadora de determinados comportamientos inadecuados, de lo que resulta razonable pensar que la actuación de la actora no tuvo otro propósito más que preconstituir un indicio razonable de vulneración de un derecho fundamental ante la más que previsible actuación sancionadora de la empresa.

Por lo expuesto, rechaza la nulidad reclamada, si bien, confirma la improcedencia de la extinción acometida.

Autores

Alejandra Augustin Tejón
Madrid

Alejandra Augustin Tejón

Asociada Principal

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