Las extinciones pactadas y los despidos acordados computan a los efectos de despido colectivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 19/09/2023 (Rec. 61/2023)

Las extinciones pactadas y los despidos acordados computan a los efectos de despido colectivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 19/09/2023 (Rec. 61/2023)
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Tiene por objeto el presente articulo realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que determina que existe despido colectivo (ERE) cuando se utilizan diversos sistemas para llevar a cabo una reducción de la plantilla.

La cuestión radica en determinar si las extinciones de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador - originadas a instancias de la empresa -, así como los despidos objetivos pactados, deben tenerse en cuenta a efectos de contabilizarlas dentro del periodo de 90 días (Directiva 98/59 CE) y, en consecuencia, entender si estamos ante un despido colectivo o no.

  • El caso enjuiciado:

El 15/07/2021 la empresa WG comunicó a la representación legal de los trabajadores su decisión de que, por motivos operacionales, ciertas tareas pasasen a realizarlas los servicios centrales de la empresa WB (perteneciente al mismo grupo de empresas). Así, se ofreció a los empleados afectados la posibilidad de extinguir su contrato con WG para incorporarse a la empresa WB, si así lo deseaban.

Por otro lado, entre los meses de abril a julio de 2021, se extinguieron los contratos de trabajo de 20 trabajadores pertenecientes a la empresa WG. 8 de ellos fueron despidos objetivos (7 declarados improcedentes), 7 finalizaron por mutuo acuerdo entre las partes y 5 se incorporaron a la empresa WB.

Ante esta situación, el sindicato CGT presentó demanda alegando la existencia de un despido colectivo encubierto, así como vulneración de derechos sindicales.

En fecha 25/10/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó la demanda del sindicato y declaró que WG realizó un despido colectivo tácito o de hecho, y declaró el derecho de los 20 trabajadores afectados a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa WG.

Ante estos hechos las dos empresas condenadas recurrieron la sentencia dictada por el TSJ.

WG alegó que solo se debía tener en cuenta a efectos de despido colectivo las 8 extinciones por despido objetivo, de modo que no se alcanzaba el umbral necesario para determinar la existencia de un despido colectivo tácito. Y ello porque de las 12 extinciones restantes 7 fueron por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, y las otras 5 fueron bajas voluntarias de los trabajadores que, a su vez, pasaron a prestar servicios en la empresa WB al haberse acogido al ofrecimiento realizado.

Por su parte, WB alegó no tener responsabilidad alguna al no ser la empleadora de los trabajadores afectados y el haberse acogido 5 de ellos a la oferta de integrarse en su plantilla tampoco puede suponer responsabilidad de ningún tipo.

  • El razonamiento del TS:

La sentencia del TS señala que las extinciones no se produjeron de forma aislada, sino que, en un periodo de 90 días, la empresa WG llevó a cabo otros despidos – en este caso de forma unilateral – encuadrados en el marco de una reestructuración de plantilla previamente comunicada por la que eliminaba parte del negocio y derivaba ciertas funciones a la empresa WB.

Razona la resolución que las 7 extinciones de mutuo acuerdo no deben excluirse del cómputo para dilucidar si estamos ante un despido colectivo o no puesto que el art. 51.1 ET exige tener en cuenta todas las extinciones producidas en el periodo de referencia “por iniciativa del empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores...".

Así, la sentencia establece que la finalidad del referido artículo 51.1, así como de la Directiva 98/59 CE, es la de garantizar que las extinciones contractuales llevadas a cabo en un determinado periodo de tiempo se sometan a un procedimiento concreto de control, supervisión y negociación con la representación legal de los trabajadores, cuando la pérdida de empleo excede los umbrales fijados por la propia normativa.

Siendo esa la razón de que se deba incluir cualquier extinción originada a instancias del empresario, cuando sea de al menos cinco y no obedezca a causas del trabajador, sino que haya surgido a raíz de una reducción global de plantilla en la que la empresa ofreció la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en determinadas condiciones.

En consecuencia, la suma de estas 7 extinciones voluntarias a los 8 despidos conciliados en el mismo lapso de 90 días supera los umbrales legalmente establecidos de modo que debe entenderse la existencia de un despido colectivo de hecho efectuado por la empresa WG. Y ello sin necesidad de tener que entrar a valorar los ceses de los 5 trabajadores que se incorporaron a la empresa WB dado que los limites de los despidos individuales ya fueron superados.

Fdo.: Álvaro Leguina Casas

Departamento de Derecho Laboral y Empleo

Autores

Álvaro Leguina Casas
Madrid

Álvaro Leguina Casas

Abogado

  • Laboral
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