18/03/2020
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En cumplimiento de las previsiones del artículo 161.2 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno ha hecho uso de sus atribuciones constitucionales para, en una situación de excepcional y extraordinaria gravedad, “proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública”. Las medidas adoptadas son extraordinarias y temporales -la duración del estado de alarma declarado es de quince días naturales, sin perjuicio de su eventual prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados-y tienen un gran impacto en el empleo, el trabajo y las relaciones laborales. Los interlocutores sociales, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO, ya lo han puesto de manifiesto, acordando una serie de medidas extraordinarias cuya adopción solicitan al Gobierno, Previsiblemente, en el Consejo de Ministros del próximo martes se aprobarán nuevas medidas económicas y laborales.
Se mantienen las obligaciones de trabajar y de realización de actividades profesionales y empresariales, al no afectar las limitaciones impuestas a al derecho fundamental a la libertad de circulación de las personas por las vías de uso público a los desplazamientos individuales a los lugares de trabajo, profesionales y empresariales para la realización de las prestaciones correspondientes, y el retorno a la residencia habitual. Hay que entender que esta libertad de circulación individual cubre los desplazamientos desde el lugar de trabajo a otros lugares en que el trabajo deba prestarse, mediante vehículos particulares y transporte público. Los servicios de transporte de cercanía se mantienen. Si bien hay que tener en cuenta la reducción de la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %, en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo no sometidos a OPS, y del 50% de los servicios ferroviarios de media distancia, AVANT, servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, de transporte aéreos sometidos a OSP y de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación. Los viajes de trabajo solo podrán hacerse por razones inaplazables (art. 14.2).
Se mantiene el trabajo de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables [art. 7.1.e)].
Sin embargo, las denominadas “medidas de contención” de distintos sectores de actividad (locales y establecimientos minoristas, museos, archivos, bibliotecas, monumentos, espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio relacionadas en el anexo del Real Decreto, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales) imponen la suspensión temporal obligatoria del trabajo a través de la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos en que se desarrollan.
En las actividades de hostelería y restauración pueden prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio (art. 10).
Estas suspensiones temporales del trabajo tienen técnicamente su causa en una fuerza mayor temporal, al ser la declaración del estado de alarma por necesidad constitucional temporal, sin perjuicio de su prórroga, y precisan de la constatación de la causa por la autoridad laboral conforme al procedimiento regulado en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, al que remite su artículo 47.3, y el RD Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Las organizaciones empresariales y sindicales han solicitado agilidad en la tramitación de estos ERTES, además de la suspensión de la obligación de cotizar de las empresas, el acceso de los trabajadores a la prestación de desempleo sin período de carencia ni cómputo de los períodos de prestación consumidos hacia el futuro.
A estos ERTES por fuerza mayor se suman las suspensiones de actividades o cierres temporales de establecimientos decididos por la autoridad competente para evitar el contagio y las debidas a las reducciones de los servicios de transporte –los operadores de transporte han de efectuar “los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos”– y a la suspensión de la actividad educativa presencial prestada por trabajadores en todos los centros y etapas en que no sea posible el mantenimiento de las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y online (arts. 14.3 y 9).
Se exceptúan de la suspensión temporal obligatoria de actividades los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías (art. 10.1).
Con independencia de la imposibilidad de prestar trabajo en algunos de estos establecimientos observando las medidas preventivas del contagio (distancia de seguridad de al menos un metro entre consumidores y empleados a fin de evitar posibles contagios, de imposible observancia en la actividad de las peluquerías respecto de sus clientes), su exceptuación no significa que estos establecimientos comerciales minoristas no se vean obligados a suspender temporalmente su actividad por otras causas (falta de suministros, de demanda de los servicios, de clientes, de actividad de la empresa principal…) que puedan fundamentar la decisión empresarial suspensiva. Las causas de estos ERTES serán económicas, productivas o, en su caso, organizativas, precisando de la tramitación de un período de consultas, de duración no superior a quince días, de nuevo conforme al art. 47.1 del ET, que, de nuevo también, sería necesario agilizar.
De la comunicación empresarial de la apertura de las consultas ha de darse traslado a la autoridad laboral, y ésta, a su vez, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, y recabar informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas, que ha de ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas […]. Un procedimiento excesivamente largo en la actual situación de emergencia sanitaria que ha motivado la declaración del estado de alarma.
En sentido contrario, excepcionalmente también puede incrementarse el trabajo obligatorio y el trabajo ordinario contractualmente debido, con repercusiones en los derechos de conciliación familiar de las personas trabajadores que el Real Decreto de declaración de estado de alarma no resuelve por la excepcionalidad de la emergencia sanitaria y su objetivo principal se protección de la salud de las personas, no obstante ser esas repercusiones en el atendimiento a las obligaciones familiares de las personas trabajadoras más intensas como consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial. Posiblemente el Real Decreto descanse en las instrucciones oficiales educativas y empresariales sobre el uso del teletrabajo, del trabajo a distancia (art. 13 del Estatuto de los Trabajadores).
Las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del Real Decreto de declaración del estado de alarma (art. 8.2). El Real Decreto ordena la “plena disposición” de los empleados que presten servicio en el ámbito de salud pública (art. 12.3), asegurando “la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestion de esta crisis sanitaria” (art. 12.4).
El Ministro de Sanidad puede asimismo imponer medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública (art. 13), el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana debe garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario (art. 14.2), y las autoridades competentes delegadas han de garantizar el abastecimiento alimentario (art. 15).
En fin, los operadores críticos de servicios esenciales -según la Ley 8/2011, de 28 de abril- han de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios, lo que también están obligadas a hacer las empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales (art. 18).
El Real Decreto de declaración del estado de alarma ha suspendido e interrumpido los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con excepciones. En el orden jurisdiccional social, no se interrumpen los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, sin perjuicio de facultad de jueces y tribunales de acordar la práctica de actuaciones judiciales necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en cualquier e proceso. Se han suspendido términos y e interrumpido los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia real decreto o sus prórrogas.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos han quedado igualmente suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de sus prórrogas.
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