La responsabilidad del administrador de una sociedad por deudas frente al trabajador: Supuestos existentes

La responsabilidad del administrador de una sociedad por deudas frente al trabajador: Supuestos existentes

16/10/2018

No es inhabitual en la jurisdicción social ver demandas en donde figuran como codemandados a título personal los Administradores de las sociedades de capital en aquellos supuestos en los cuales estas resultan insolventes. Llegados a este punto nos debemos preguntar si a pesar del principio de responsabilidad limitada que rige en las sociedades mercantiles, ésta puede realmente extenderse a la persona del Administrador y por tanto afectar a su patrimonio personal.

Los vaivenes en relación a la responsabilidad de los Administradores en la jurisdicción social han sido relevantes, si bien hemos de decir que en la actualidad, únicamente un Juzgado de lo Social podrá condenar por deudas de la sociedad al Administrador cuando se constate la instrumentalización fraudulenta o ilícita de la sociedad en perjuicio de los trabajadores acreedores. En este sentido las manifestaciones más comunes son los casos de las denominadas empresas instrumentales o fantasmas (carentes de organización y patrimonio real), o los supuestos de confusión patrimonial que se produce cuando el Administrador dispone de la caja de la empresa libremente como si fuera la suya propia, o la transformación de un empresario individual en Sociedad para evitar responder de las deudas. Son estas y no otras las razones de una posible responsabilidad del Administrador. Por tanto, que la sociedad sea unipersonal o familiar no es indicio de responsabilidad alguna.

El trabajador que pretenda la responsabilidad del Administrador deberá probar esa instrumentalización fraudulenta de la sociedad mediante la denominada teoría del levantamiento del velo. Condenado el Administrador, responderá solidariamente con su patrimonio por todo tipo de deudas laborales de la empresa (salarios, indemnizaciones, etc.).

Además, no debemos olvidar que la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece otro claro supuesto de responsabilidad del Administrador cuando éste incumple las obligaciones establecidas con carácter alternativo en los arts. 365 y 366 LSC, ante el hecho de que concurra causa de disolución de la sociedad y el Administrador ni inicie los trámites de liquidación, ni presente concurso de acreedores, lo que también otorgaría a los trabajadores el derecho a reclamar frente a los Administradores por las deudas laborales contraídas y generadas a partir de dicho incumplimiento.

No queremos finalizar esta nota sin recordar algo muy relevante, como es la tendencia jurisprudencial a la ampliación de la responsabilidad a la figura del Administrador de hecho. Se equipara al Administrador de derecho a todo aquel que desempeñe funciones propias de administrador, ya para ello habrá que analizar casuísticamente el supuesto (poderes relevantes, autonomía de decisión, ejercicio habitual, etc.). En este apartado hay que tener en cuenta también la posibilidad de que asuma la responsabilidad el Alto Directivo cuando no exista Consejero Delegado, o la responsabilidad de la persona física, representante de la persona jurídica-administrador, en los  Grupos de empresa. Resulta ilustrativa y es de recomendable lectura la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia nº 455/2017 de 18 de julio, sobre los diferentes supuestos.

A todos los Administradores cabría darles dos consejos, si quieren evitar responsabilidades por deudas laborales de su empresa: (i) en primer lugar, no confunda su patrimonio personal con el de la sociedad; y (ii) cumpla con las obligaciones establecidas en la LSC para los supuestos en que la empresa esté en causa de disolución.

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