La responsabilidad del administrador de una sociedad por deudas frente al trabajador: jurisdicción competente

La responsabilidad del administrador de una sociedad por deudas frente al trabajador: jurisdicción competente

18/10/2018

Como ya señalábamos en otro artículo de nuestro blog, es posible que se declare la responsabilidad solidaria de los Administradores de una sociedad por las deudas contraídas por ésta con sus trabajadores, de tal modo que responderían con su patrimonio por todo tipo de deudas laborales de la empresa (salarios, indemnizaciones, etc.).

De este modo, cuando se constate la instrumentalización fraudulenta o ilícita de la sociedad en perjuicio de los trabajadores acreedoresen la forma ya explicada en nuestro anterior artículo, estos podrán demandar a los Administradores en la Jurisdicción Social.

Sin embargo, no debemos olvidar que la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece un claro supuesto de responsabilidad del Administrador cuando éste incumple las obligaciones establecidas con carácter alternativo en los arts. 365 y 366 LSC, ante el hecho de que concurra causa de disolución de la sociedad y el Administrador ni inicie los trámites de liquidación, ni presente concurso de acreedores. Pues bien, en estos casos y hasta hace bien poco se discutía, no solo cual era la jurisdicción ante la cual el trabajador podría reclamar la deuda, sino incluso si se podía reclamar deudas laborales por la vía de la acción individual de responsabilidad recogida en la LSC.

Estas dos cuestiones han sido resueltas recientemente y de forma positiva. Por un parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.12.17, determina que la acción individual de responsabilidad contra el Administrador por incumplimiento de sus obligaciones en supuestos de causa de disolución está reservada por el derecho nacional a la vía Civil, por lo tanto, el trabajador no puede acudir a la vía Social por este tipo de incumplimientos. Y por otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 18.07.17, reconoce que la deuda laboral está incluida en el concepto genérico de deudas de la sociedad  (art. 367 LSC), por lo que podrá ser reclamada por el trabajador en acción individual de responsabilidad.

En resumen, por esta vía el trabajador podrá reclamar deudas laborales devengadas con  posterioridad a la situación de causa legal de disolución y, para ello, deberá cubrir dos etapas:

  • Demanda ante la Jurisdicción Social al objeto de determinar la deuda de la empresa.
  • Demanda ante el Juzgado de lo Mercantil en acción individual de responsabilidad de Administradores por los importes no abonados por la empresa o FOGASA.

Ciertamente hemos de reseñar que hasta la fecha este tipo de acción no suele ser frecuente, bien por desconocimiento, por ser una jurisdicción con costas, por la cobertura de FOGASA, etc. Ahora bien, es posible, no descartable y recomendable para el trabajador reclamar por esta vía en aquellos casos en que la deuda pendiente de pago sea elevada.

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