Jubilación activa del administrador societario

Jubilación activa del administrador societario
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29/08/2023

El pasado 12 de julio de 2023 el Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia (RCUD 3690/2020) por la que se unifica doctrina en relación con la cuestión, a menudo controvertida, de la compatibilidad de la totalidad de la pensión de jubilación activa con el mantenimiento de la condición de administrador de una sociedad que cuente con trabajadores por cuenta ajena, en el sentido establecido por el artículo 214-2º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El derecho del autónomo societario que mantenga su condición de administrador, a compatibilizar esta condición con la situación de “jubilación activa” y la consiguiente percepción del 100% de la pensión de jubilación venía siendo defendida por muchos de los Tribunales Superiores de Justicia (entre otras Sentencia del TSJ de 16.11.2021 en Rec Sup.2188/2021), basándose en que el mantenimiento de la titularidad del negocio y el desempeño de funciones inherentes a la misma, así como la condición de administrador, sin realización de actividad de gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa, resultaba compatible con el texto y la finalidad perseguida por la norma.

En la sentencia objeto de reseña, el Tribunal Supremo lleva a cabo un análisis de la motivación y objetivo de la compatibilidad de la jubilación activa con la percepción de la pensión de jubilación, vinculándolo al apartado 30 de la Recomendación 162 de la OIT (1980), sobre los trabajadores de edad, así como de la Recomendación del Consejo 82/857/CEE1980, de 10.12.1982, vinculándolos con el impulso de medidas de envejecimiento activo, y su repercusión en el mantenimiento del sistema público de Seguridad Social, contenido en la Recomendación de 25/01/2011 de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo, justificando la medida en el necesario equilibrio del esfuerzo que para la sociedad supone el permitir la compatibilidad de la percepción de la integridad de la pensión de jubilación con el beneficio que supone el mantenimiento de puestos de trabajo, cuya continuidad se vería afectada en caso contrario por la jubilación del titular del negocio.

Más allá de si el autónomo administrador societario desempeña o no funciones de gestión y dirección efectiva, o se limita a las “funciones inherentes a la titularidad de la empresa”, repara el Tribunal Supremo en el hecho de que, mientras el autónomo clásico que actúa por cuenta propia, al prolongar su vida activa, asume personal y directamente el riesgo que implica el mantenimiento de empleo, dicho riesgo no es aplicable respecto del autónomo societario que, si bien contribuye igualmente al mantenimiento del empleo, no se ve afectado por riesgo alguno sobre su patrimonio personal al no responder de los salarios y cotizaciones de los empleados que mantenga la sociedad, beneficiándose de la limitación de responsabilidad asociado a dicha forma mercantil.

Concluye por tanto el Tribunal Supremo que, aún cuando el objetivo de mantenimiento de empleo sobre el que hace gravitar el fundamento de la compatibilidad se alcanza en ambos casos, existe una relevante diferencia en el alcance de los efectos que dicha actuación puede tener para los distintos tipos de autónomos, lo que justificaría el tratamiento diferenciado de los mismos y, en definitiva, la imposibilidad por parte del autónomo societario de compatibilidad su condición de administrador social con la percepción del 100% de su pensión de jubilación, desplazando con ello la clave para resolver la cuestión desde las funciones efectivamente desempeñadas por el administrador, a su propia condición de tal y a la figura societaria en la que se encuentra integrado.

Se fija así el alcance de la exigencia prevista en la norma de que la actividad cuyo mantenimiento se pretende simultanear con la percepción de la totalidad de la pensión de jubilación “se realiza por cuenta propia”, excluyendo por tanto la posibilidad de que sus efectos alcancen a aquellas realizadas por cuenta de una actividad mercantil aun cuando su titular, por su condición de administrador de la misma, se encuentre incluido en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.

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