31/01/2019
El punto de partida para poder dar respuesta al interrogante formulado es el análisis del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, que dispone textualmente lo siguiente:
«El contrato de trabajo se extinguirá por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.»
Queda claro, por tanto, que en caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario, los contratos de trabajo deben extinguirse con una indemnización cuya cuantía será la de un mes de salario, no existiendo en este caso una indemnización cuantificada en base a la antigüedad y salario del trabajador, como sí ocurre en los casos de despido.
Tras analizar el precepto transcrito podemos afirmar que el mismo no resuelve la consulta formulada, por cuanto que no define qué se entiende por «incapacidad del empresario».
Pues bien, para conocer el significado de dicha circunstancia debemos de atender a la jurisprudencia y doctrina judicial dictada al respecto, la cual ha entendido que dentro de la misma se circunscribe tanto la incapacidad jurídica (declarada por la jurisdicción civil, y que impide llevar a cabo negocios jurídicos) como la física (una enfermedad).
Es más, en relación a la incapacidad física, nuestros tribunales vienen entendiendo que no es necesaria una declaración de incapacidad de la Seguridad Social (incapacidad permanente total o absoluta, o una gran invalidez), sino que es suficiente la existencia de una enfermedad que impida al empresario ejecutar la dirección, control y gestión de la empresa de la que es titular.
Llegados a este punto, es preciso matizar que se ha entendido que los problemas físicos derivados de la edad pueden verse comprendidos en el supuesto referido (SSTS 10.03.1988, 20.06.2000, entre otras).
La jurisprudencia viene señalando que, con carácter general, para establecer si una incapacidad afecta a la actividad del empresario es necesario poner en relación la gestión empresarial, su naturaleza personal y la intensidad y alcance funcional de las lesiones padecidas. En resumen, dependerá de la casuística del asunto.
Para concluir, debe señalarse que nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de 20 de octubre de 2016, dispone que a pesar de que la extinción afecte a más de 5 empleados no será necesario acudir al procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Esto quiere decir que aunque se superen los umbrales señalados en a norma, no es necesario hacer un despido colectivo (ERE), y ello por cuanto que del artículo 49.1.g) antes citado así se desprende expresamente, al ligar dicho procedimiento únicamente al último supuesto contemplado referido a la «extinción de la personalidad jurídica del contratante».
En resumen, la incapacidad del empresario, en los términos expuestos, permite la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados, al amparo del artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores, con independencia del volumen de la plantilla con la que cuente la empresa.
Para llevarlo a cabo es preciso que junto a la comunicación de extinción contractual el empresario abone a los empleados un mes de salario en concepto de indemnización.
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