Explicamos el contenido y las consecuencias más relevantes del Real Decreto que declara el estado de alarma

Explicamos el contenido y las consecuencias más relevantes del Real Decreto que declara el estado de alarma

16/03/2020

El Consejo de Ministros extraordinario del pasado 14 de marzo, acordó aprobar el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este es su contenido más relevante:

Ámbito territorial y temporal del Estado de Alarma (arts. 2 y 3)

El estado de alarma se aplica en todo el territorio nacional y tiene una vigencia de 15 días naturales desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el pasado 14 de marzo tras su publicación en BOE, conforme a lo dispuesto en la DF 3ª.

Centralización y concentración de competencias relativas a Sanidad, Seguridad y Transporte (art. 4)

  • Se designa al Gobierno como autoridad competente y a los titulares de los Ministerio de Interior, Defensa, Sanidad y Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridades delegadas. Son dichas autoridades las que centralizan y concentran las competencias relativas a Sanidad, Seguridad y Transporte a las que, principalmente, se refiere el Real Decreto.
  • Los Ministros designados como autoridades delegadas pueden adoptar las medidas que se especifican en el art.11 LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, esto es, limitación de la circulación, requisas temporales, intervención de industrias y fábricas, limitación de uso de servicios o consumo de artículos de primera necesidad o impartir órdenes para abastecimiento de los mercados.
  • A tal fin, no será preciso la adopción de procedimiento administrativo alguno.

Requistas temporales y prestaciones personales obligatorias (art. 8)

Se atribuye al Gobierno la facultad para requisar bienes y obligar a realizar prestaciones obligatorias.

Limitación del derecho a la libertad de circulación (art. 47)

  • Durante la vigencia del estado de alarma se limita la circulación por vías de uso público, salvo para las siguientes actividades:compra de alimentos, productos farmacéuticos o de primera necesidad; asistencia a centros sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo; retorno a la residencia habitual; asistencia de mayores y dependientes; desplazamiento a entidades financieras; desplazamientos por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; cualquier otra actividad análoga debidamente justificada.
  • Para dichas actividades se permite circular con vehículos, así como para repostar en estaciones de servicio.
  • El Ministro del Interior puede acordar el cierre a la circulación de carreteras y tramos por motivos de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.

Medidas de contención más relevantes (arts. 9, 10 y 11)

En el ámbito educativo (art. 9).

  • Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza.
  • Se mantendrán las actividades a distancia y on line siempre que resulten posible.

En el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración (art. 10).

  • Se suspende la apertura al público de locales y establecimientos minoristas a excepción de: alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad; farmacias, médicos, ópticas y productos ortopédicos; productos higiénicos; peluquerías; prensa y papelería; combustible; estanco; alimentos para animales; comercio por internet, telefónico o por correspondencia; tintorerías y lavanderías.
  • La permanencia en los establecimientos permitidos será la estrictamente necesaria. Se evitarán aglomeraciones y se mantendrá la distancia de seguridad de al menos un metro con los empleados.
  • Se acuerda la suspensión de la apertura al público los locales y establecimientos del Anexo I, que contempla los siguientes ámbitos: espectáculos públicos; locales de esparcimiento y diversión (salas de fiesta, etc.); locales culturales y artísticos (cines, plazas de toros); recintos de exposiciones, conciertos y conferencias; recintos deportivos (campos de fútbol, gimnasios, etc.); locales de Actividades recreativas (discotecas, parques de atracciones, zoológicos, etc.);  bares y hostelerías (terrazas, restaurantes, etc.).
  • Se suspende la apertura al público para actividades de hostelería y restauración; sólo se permite los servicios de entrega a domicilio.
  • Se suspenden las verbenas, desfiles y fiestas populares.

En relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas (art. 11).

  •  Se condiciona la asistencia al culto siempre que se adopten medidas que eviten aglomeraciones. Se determinará en función del espacio.

El Real Decreto no se contempla ninguna medida de contención específica en el ámbito laboral.

Medidas específicas en materia de sanidad, suministro de bienes y servicios de salud pública y transporte (arts. 12, 13 y 14)

Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional (art. 12).

  •  Todas las Autoridades civiles de la Administración Pública, especialmente las sanitarias, quedan bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad. En todo caso, las administraciones autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito competencial, de los servicios sanitarios.

Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios de salud pública (art. 13).

  •  Se faculta al Ministro de Sanidad para: impartir órdenes para asegurar abastecimiento del mercado; intervenir y ocupar industrias, fábricas y talleres de cualquier naturaleza, incluidos los sanitarios y los de la industria farmacéutica; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

Medidas en materia de transporte (art. 14).

  • Se atribuye al Ministro de Transportes la competencia para dictar los actos y disposiciones precisos para establecer las condiciones de movilidad.
  • Se reduce de la oferta en transporte interior en determinados servicios de transporte público por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo. Únicamente los cercanías mantienen su oferta actual.
  • Entre otras medidas también se acuerda imponer la obligación de limpieza diaria de vehículos de transporte, de acuerdo con recomendaciones del Ministerio de Sanidad y procurar la máxima separación entre viajeros.
  • Se establecerán medidas para facilitar el transporte de mercancías.

Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario, el tránsito aduanero y el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural (arts. 15, 16 y 17)

Se prevé que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar: el suministro alimentario (a tal fin, se puede acordar la intervención de empresas y la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas); el tránsito aduanero; y el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo y de gas natural.

Suspensión/interrupción de plazos procesales (DA 2ª)

Para todos los órdenes jurisdiccionales:

  • Se suspenden los términos y se interrumpen y se suspenden los plazos previstos en las leyes procesales.
  • El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, sus posibles prórrogas.
  • En todo caso, la redacción es confusa en este particular, pues no es lo mismo suspender que interrumpir, y no tienen los mismos efectos. Y, sin embargo, el Real Decreto establece que los plazos procesales “se suspenden e interrumpen”:
  • Si se interrumpen los plazosdeberían computarse íntegramente tras la pérdida de vigencia del estado de alarma o sus prórrogas. Y si se suspenden, el cómputo continúa (en el plazo que reste) tras la pérdida de vigencia. Es por esto último por lo que aboga el Real Decreto al señalar que “el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”, lo que evoca más una suspensión que una interrupción del plazo.
  • De haberse acordado, verdaderamente, la interrupción de los plazos, se tendría que haber optado por la fórmula “comenzarán a computarse”, como se contempla en el art.267 LOPJ y el art.215 LEC en relación con la interrupción de los plazos de recursos en los supuestos de petición de aclaración, rectificación o subsanación de resoluciones judiciales.

Para el orden jurisdiccional penal:

  • La interrupción no se aplicará a: procedimientos de habeas corpus; los servicios de guardia, a actuaciones con detenido, las órdenes de protección, la vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
  • En fase de instrucción, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

En relación con otros órdenes jurisdiccionales distintos al penal, la interrupción de plazos no será de aplicación:

  • Al procedimiento para la protección de derechos fundamentales (arts. 114 y ss. LJCA).
  • A la tramitación de autorizaciones o ratificaciones judiciales del art. 8.6 LJCA.
  • A los procedimientos de conflicto colectivo y a los procedimientos para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • A la autorización judicial para internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC).
  • A la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor (art. 158 CC).

Se habilita, en todo caso, a los órganos jurisdiccionales para acordar actuaciones necesarias para evitar daños irreparables de las partes.

Suspensión/interrupción de plazos administrativos (DA 3ª)

  • Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos “para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público”. Y, al igual que respecto a los plazos procesales, se señala que “el cómputo de los plazos se reanudará” tras la pérdida de vigencia del estado de alarma o sus prórrogas para volver a computarse. En realidad, ello implica suspensión, no interrupción de los plazos.
  • Se aplica a todo el sector público.
  • Se habilita al órgano competente para adoptar medidas de ordenación a fin de evitar perjuicios irreparables al interesado. Son necesarios dos requisitos: que se dicte resolución motivada; que el interesado manifieste su conformidad a tal fin o, al menos, que manifiesta su conformidad con que no se suspenda el plazo.

El Real Decreto es taxativo: sólo pueden adoptarse tales medidas de ordenación e instrucción para evitar el riesgo en los derechos del interesado. Luego, no podría admitirse un avance en un procedimiento administrativo por posibles daños a la Administración.

Se excluyen los procedimientos y resoluciones referidas a situaciones “estrechamente vinculadas” con los hechos justificativos del estado de alarma.

Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad (DA 4ª)

Se establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Autores:

Luis Zafra Romero
Córdoba

Luis Zafra Romero

Asociado Principal

  • Público
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